|
TEXTO
ORDENADO DE LA LEY 1984
CODIGO ELECTORAL
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO
PRIMERO
ALCANCE,
PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
Artículo
1º.- (ALCANCE LEGAL). El presente Código norma
el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso
electoral para la formación del Poder Legislativo,
elección del Presidente y Vicepresidente de la República,
de los Gobiernos Municipales y la realización del
Referéndum.
Artículo
2º.- (GARANTIAS ELECTORALES). Las garantías
electorales son de orden público.
Artículo
3º.- (PRINCIPIOS ELECTORALES). El régimen electoral
es la base del sistema democrático, participativo
y representativo, y responde a los siguientes principios
fundamentales:
a)
Principio de Soberanía Popular. Las elecciones expresan
la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional
de renovación periódica de los Poderes del
Estado y de realización del Referéndum.
b)
Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los
mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución
Política del Estado y las Leyes.
c)
Principio de Participación. Los ciudadanos tienen
el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad
en la constitución democrática de los poderes
públicos y en el Referéndum, con las únicas
limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento
legal de la República.
Los
derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía
se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales
y mediante los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas
y Pueblos Indígenas jurídicamente reconocidos.
Los
partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos
Indígenas, son también instancias de intermediación
entre el poder público y la sociedad y como tales
son iguales ante la Ley.
d)
Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso
electoral son públicos y se rigen por los preceptos
legales que lo reglamentan.
e)
Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de
la realización de elecciones, desde su convocatoria
hasta su culminación, serán de conocimiento
de los agentes involucrados en el proceso eleccionario.
f)
Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral
no se repetirán ni se revisarán.
g)
Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos
electorales son autónomos para administrar el proceso
electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor
con institución alguna de los Poderes del Estado
ni se subordinan a ellos.
h)
Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es
imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a
los preceptos de la Constitución Política
del Estado y Leyes de la República, dentro de su
ámbito jurisdiccional y competencia.
i)
Principio de Legalidad. Los actos de los miembros de los
organismos Electorales se rigen y se ejercen de acuerdo
con la Constitución Política del Estado, el
Código Electoral y el ordenamiento jurídico
del país.
Artículo
4º.- (RESPONSABILIDAD ELECTORAL). La responsabilidad
del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde
a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas y a la ciudadanía en general, en
la forma y términos que establece el presente Código.
CAPITULO
SEGUNDO
EL
SUFRAGIO
Artículo
5º.- (EL SUFRAGIO). El ejercicio y la efectividad del
sufragio está garantizado por el presente Código
y constituye la base del régimen unitario, democrático,
representativo y participativo de gobierno.
Artículo
6º.- (PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO). Son principios del
sufragio:
a)
El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto.
Universal
, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna,
gozan del derecho del sufragio;
Directo
, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección
y vota por los candidatos de su preferencia;
Libre
, porque expresa la voluntad del elector;
Obligatorio
, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía;
y
Secreto
, porque la ley garantiza la reserva del voto.
b)
El escrutinio público y definitivo.
c)
El sistema de representación proporcional, para Diputados
y Concejales, el sistema de mayorías y minorías
para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos
de las mayorías y minorías.
CAPITULO
TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
Artículo
7º.- (CIUDADANIA). Son ciudadanos, los bolivianos mayores
de 18 años de edad.
Artículo
8º.- (DERECHOS DEL CIUDADANO). La ciudadanía
consiste:
a)
En concurrir como elector o elegible a la formación
de los poderes públicos, dentro de las condiciones
que establecen la Constitución Política del
Estado y el presente Código.
b)
En la accesibilidad a las funciones públicas, sin
otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones
establecidas por Ley.
c)
En organizarse en partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la
Constitución, la Ley de Partidos Políticos,
la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
y el presente Código.
d)
Realizar propaganda política.
e)
Velar por el cumplimiento del presente Código y presentar
denuncia por la comisión de delitos y faltas electorales.
Estos
derechos no podrán ser restringidos, obstaculizados
ni coartados en su ejercicio por ninguna autoridad pública
ni persona particular.
Artículo
9º.- (LICENCIA A CIUDADANOS). Toda autoridad pública,
empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia
a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento
de los deberes electorales. A este fin, todo empleador,
el día de la elección, deberá conceder
licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que
emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones
públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía
establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos
integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario
para los fines señalados.
Tratándose
de candidatos, esta licencia se otorgará por todo
el día de la elección.
Artículo
10º.- (OBLIGACIONES DEL CIUDADANO). Todo ciudadano
está obligado a: votar, guardar el secreto del voto
durante su emisión, velar por la libertad y pureza
del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del presente
Código.
Para
ejercer su derecho, deberá registrarse en el Padrón
Electoral y mantener actualizado su domicilio.
Artículo
11º.- (SUSPENSION DE LA CIUDADANIA). De acuerdo con
la Constitución Política del Estado, los derechos
de ciudadanía se suspenden:
Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo
en tiempo de guerra.
Por defraudación de caudales públicos o por
quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada
y condenatoria a pena corporal.
c)
Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso
del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos
internacionales, religiosos, universitarios y culturales
en general.
LIBRO
PRIMERO
ORGANISMO
Y AUTORIDADES ELECTORALES
TITULO PRIMERO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO
UNICO
AUTONOMIA
Artículo
12º.- (AUTONOMIA) Se establece y garantiza la autonomía,
independencia e imparcialidad del organismo y autoridades
electorales.
En
aplicación del precepto constitucional que establece
y garantiza la autonomía de los órganos electorales,
la Corte Nacional Electoral, tiene entre otras, la facultad
de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar
sus reglamentos internos.
Por
dos tercios (2/3) del total de sus miembros, aprobará
su estructura orgánica.
Artículo
13º.- (JURISDICCION ELECTORAL). La jurisdicción
electoral es la potestad del Estado para administrar los
procesos electorales en todo el territorio de la República,
desde su convocatoria hasta su conclusión, y para
resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas
por la Constitución Política del Estado y
las leyes al electorado, a los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a los
candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral.
Artículo
14º.- (COMPETENCIA). Competencia es la facultad conferida
al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales,
técnico-electorales y contencioso electorales. Es
indelegable y en razón del territorio está
determinada por la división territorial-electoral.
Artículo
15º.- (DIVISIONES TERRITORIALES). La división
política y administrativa de la República
en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones,
determina la competencia y jurisdicción del organismo
y autoridades electorales.
Artículo
16º.- (CODIFICACION ELECTORAL). La Corte Nacional Electoral
codificará el país con números no repetidos,
en circunscripciones, distritos y asientos electorales,
tomando en cuenta la población, las características
geográficas y las vías de comunicación.
Esta
codificación electoral, no alterará la división
política de la República y deberá ser
publicada en los medios de comunicación social de
mayor difusión del país, quince días
después de la fecha de convocatoria a elecciones,
prohibiéndose la creación de asientos electorales
con posterioridad a la publicación.
Artículo
17º.- (DELIMITACION DE CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES).
La Corte Nacional Electoral, treinta días antes de
la convocatoria a elecciones generales, delimitará
y publicará la lista de circunscripciones para la
elección de Diputados Uninominales en cada Departamento,
prohibiéndose la modificación de los límites
de las circunscripciones con posterioridad a la publicación.
TITULO
II
ORGANISMO
ELECTORAL
CAPITULO
PRIMERO
ESTRUCTURA
JERARQUICA DEL ORGANISMO ELECTORAL
Artículo
18º.- (JERARQUIA DEL ORGANISMO ELECTORAL). El organismo
electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente
orden jerárquico:
a)
Corte Nacional Electoral.
b)
Cortes Departamentales Electorales.
c)
Jueces Electorales.
d)
Jurados de las mesas de sufragio.
e)
Notarios Electorales.
f)
Otros funcionarios que este Código instituye.
CAPITULO
SEGUNDO
REQUISITOS
E INCOMPATIBILIDADES
PARA SER VOCALES
Artículo
19º.- (REQUISITOS). Para ser Vocales de las Cortes
Electorales se requiere:
a)
Ser ciudadano boliviano de origen.
b)
Tener 25 años cumplidos en el momento de su designación.
c)
Estar registrado en el Padrón Electoral.
d)
No haber sido condenado a pena privativa de libertad, salvo
rehabilitación por el Senado, ni tener auto de culpa
ni pliego de cargo ejecutoriados.
e)
Haber cumplido los deberes militares si corresponde.
Artículo
20º.- (INCOMPATIBILIDAD). No podrán ser Vocales,
funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral,
ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente
en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad
en línea colateral y segundo de afinidad.
Artículo
21º.- (OTRAS INCOMPATIBILIDADES). No podrán
ser elegidos miembros de los órganos electorales
definidos en el artículo 225º de la C.P.E.
El Presidente y Vicepresidente de la República, los
Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales,
Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos,
Corregidores, militares y policías en servicio activo.
Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales
y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran
jurado al cargo.
Los candidatos.
Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes
universitarios.
Los militantes o dirigentes de partidos políticos
y agrupaciones ciudadanas.
Los ciudadanos que en los últimos cinco años
hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la
República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde;
o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado,
Viceministro, Prefecto o Embajador.
Los ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo
hasta el segundo grado en línea directa y en línea
colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente
de la República, Senadores, Diputados, Ministros
de Estado, Prefectos, dirigentes nacionales y departamentales
de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.
Artículo
22º.- (RESOLUCIONES DE LAS CORTES). Todas las decisiones
de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales
Electorales, serán tomadas al menos por el voto de
la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,
salvo los casos en los que se requieran dos tercios de votos.
Ningún
Vocal de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales
Electorales puede dejar de emitir su voto en los asuntos
de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente
acreditadas.
Artículo
23º.- (SESIONES). Las Cortes se reunirán cuantas
veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a
petición de la mayoría de sus miembros. Sus
sesiones serán obligatoriamente públicas cuando
se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen
cómputos electorales.
Artículo
24º.- (NULIDAD DE ACTOS SECRETOS). Los actos de las
Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del
organismo electoral serán públicos bajo pena
de nulidad.
Para
lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos,
la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema
de información electoral, accesible al público,
de acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoria
a su vez, a los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas, entes cívicos
con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación
social y las universidades.
Artículo
25º.- (PERIODO DE FUNCIONES, SUSPENSION Y DESTITUCION
DE VOCALES). Los Vocales de la Corte Nacional Electoral
y de las Cortes Departamentales Electorales durarán
en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Su período se computará desde la fecha de
su posesión.
Ningún
Vocal de la Corte Nacional Electoral podrá ser removido
ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados
por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades.
La
Corte Nacional Electoral podrá suspender, restituir
o destituir a los Vocales de las Cortes Departamentales
Electorales por dos tercios de votos del total de sus miembros,
por las causales que se establecen en el presente Código
Electoral, previo proceso sustanciado conforme al presente
cuerpo legal. También procederá la destitución
de sus funciones por la comisión de delitos comunes
con sentencia ejecutoriada.
Artículo
26º.- (COMPOSICION DE LAS CORTES ELECTORALES). La Corte
Nacional Electoral estará compuesta por cinco Vocales,
de los cuales al menos dos deberán ser de profesión
abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco
vocales, a excepción de las Cortes Departamentales
de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez
vocales que funcionarán en dos Salas y la Corte Departamental
de Cochabamba que se compondrá de siete vocales;
todos ellos elegidos de entre ciudadanos idóneos,
que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad
de estos organismos.
Serán
nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a)
Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte
Departamental Electoral será nombrado por el Presidente
de la República, mediante Decreto Supremo.
b)
Cuatro Vocales de la Corte Nacional Electoral serán
designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto
de dos tercios del total de sus miembros presentes.
c)
Cuatro vocales de cada Corte Departamental Electoral serán
designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto
de dos tercios del total de sus miembros presentes, de una
lista única de candidatos, propuesta por la Corte
Nacional Electoral, ordenada alfabéticamente, que
consigne un número de postulantes no menor a dos
ni mayor a tres por cada acefalía a designar. En
el caso de las Cortes Departamentales Electorales de La
Paz y Santa Cruz, el Congreso designará nueve vocales
y de Cochabamba seis vocales.
Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán
posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los
vocales de las Cortes Departamentales, por el Presidente
de la Corte Nacional Electoral.
Artículo
27º.- (INSTALACION DE LABORES). La instalación
de labores de las Cortes Electorales se efectuará
en el primer mes del año.
TITULO
III
CORTE
NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO
PRIMERO
MAXIMA
AUTORIDAD ELECTORAL
Artículo
28º.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). La Corte Nacional
Electoral es el máximo organismo en materia electoral,
con jurisdicción y competencia en todo el territorio
de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus
decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables
e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito
de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, una resolución de la Corte Nacional
Electoral, sólo podrá ser revisada cuando
afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano,
partido político, agrupación ciudadana, pueblo
indígena o alianza, en los siguientes casos:
a)
Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar
la resolución, resulten legalmente falsos;
Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan
hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren
con pruebas de reciente obtención, que la resolución
fue dictada erróneamente.
CAPITULO
SEGUNDO
ATRIBUCIONES
DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
Artículo
29º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Corte
Nacional Electoral:
Reconocer la personalidad jurídica de partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y alianzas, y el registro de pueblos
indígenas, que participen en elecciones generales
o de constituyentes, denegarla o cancelarla, registrar su
declaración de principios, su programa de gobierno
y estatutos, e inscribir la nómina de su directorio
nacional.
b)
Llevar separadamente los Libros de Registro de: los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
y alianzas de la República, en los que se tomará
razón de las resoluciones de reconocimiento o cancelación
de la personalidad jurídica de dichas organizaciones.
c)
Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional
Electoral.
d)
Aprobar, por lo menos sesenta días antes de cada
elección, la papeleta de sufragio, asignar sigla,
color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente
permitido, la inclusión de la fotografía del
candidato que corresponda a cada partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
y ordenar su impresión y divulgación. Tratándose
de eventos referendarios y elección de constituyentes,
se aplicarán las disposiciones establecidas por Ley.
Inscribir a los candidatos a Presidente, Vicepresidente,
Senadores, Diputados y Constituyentes, presentados por los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas y publicar las listas.
Proponer al Congreso Nacional iniciativas legislativas,
de interpretación, complementación o modificación
de la legislación vigente, en el ámbito de
su competencia.
g)
Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos,
para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos
electorales.
h)
Efectuar en acto público el cómputo nacional
definitivo de cada elección y publicarlo en medios
de difusión nacional.
i)
Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente
de la República, Senadores, Diputados y Constituyentes.
j)
Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes
y los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas, en materia electoral.
k)
Hacer cumplir las garantías otorgadas por el presente
Código.
l)
Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran
entre las Cortes Departamentales Electorales.
ll)
Conocer, en única instancia, los procesos administrativos
contra Vocales de las Cortes Departamentales Electorales,
por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
suspenderlos, restituirlos o destituirlos, conforme al artículo
25º del presente Código. Si en los procesos
administrativos se encontraran indicios de la comisión
de delitos por los Vocales de las Cortes Departamentales
Electorales, se remitirán obrados al Ministerio Público
para el procesamiento correspondiente.
m)
Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad
a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes
Departamentales Electorales.
n)
Fijar para cada elección la cuantía de las
multas por delitos y faltas establecidas en este Código.
o)
Aprobar y publicar el calendario electoral, hasta quince
días después de la convocatoria de las elecciones.
p)
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar
y evaluar las actividades técnicas y administrativas
del proceso electoral.
Designar y destituir al personal administrativo de la Corte
Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades
y evaluar el desempeño de sus funciones.
Formular, aprobar y ejecutar su presupuesto, de conformidad
con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones,
contribuciones o aportes conforme con la Ley.
s)
Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral.
t)
Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos,
así como los que sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
Promover programas de educación cívica y ciudadana.
Inhabilitar a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia,
Vicepresidencia, Senadores, Diputados y Constituyentes que
tengan sentencia o pliego de cargo ejecutoriados.
w)
Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil.
x)
Elegir a su Presidente y Vicepresidente, cuyas funciones
serán las de reemplazar al Presidente, en casos de
ausencia o impedimento temporal.
Artículo
30º.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DEL PRESIDENTE). El Presidente de la Corte Nacional Electoral,
será elegido por Sala Plena, mediante votación
secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durará
hasta la finalización de su mandato.
En
caso de renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del
Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia
interina, en tanto se proceda a una nueva elección.
La
Presidencia de la Corte Nacional Electoral, constituye la
máxima instancia de coordinación, dirección
y representación legal de la entidad.
Sus
atribuciones son las siguientes:
a)
Ejercer la representación legal de la Corte Nacional
Electoral;
b)
Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;
c)
Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena
y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas.
d)
Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades,
áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo
ejecutivas del organismo electoral;
e)
Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte
Nacional Electoral, juntamente con el principal responsable
administrativo;
f)
Recibir el juramento de los Vocales de las Cortes Departamentales
Electorales;
g)
Coordinar actividades con las Cortes Departamentales Electorales
y fiscalizarlas;
h)
Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización
de Sala Plena;
i)
Dirigir los servicios de información pública
y relacionamiento institucional;
j)
Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier
funcionario técnico-administrativo.
El
Presidente podrá delegar una o más de sus
atribuciones a uno o más de los Vocales.
Artículo
31º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
con personalidad jurídica vigente tendrán
derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno
ante la Corte Nacional Electoral, con derecho a voz. La
inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan
sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se
tomen.
Artículo
32º.- (OBLIGACIONES DE LA CORTE). La Corte Nacional
está obligada a:
a)
Proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, con personalidad
jurídica vigente para fines electorales, el material
informativo electoral, estadístico y/o general que
soliciten.
Presentar, anualmente y después de cada elección
al Congreso Nacional, informe escrito de sus labores.
Efectuar una publicación sobre los resultados de
las elecciones generales desagregados a nivel de la República,
Departamento y circunscripción uninominal.
Publicar los resultados de las elecciones municipales desagregados
a nivel de la República, Departamentos y secciones
de provincia y cantones.
Efectuar una publicación de los resultados de la
elección de Constituyentes debidamente desagregados.
Efectuar una publicación de los resultados de los
Referéndums a nivel nacional, departamental y municipal
debidamente desagregados.
Publicar, en su página WEB, los resultados de cada
elección, desagregados a nivel de la República,
los departamentos, las secciones de provincia, los cantones,
los asientos electorales y las mesas de sufragio.
TITULO
IV
CORTES
DEPARTAMENTALES ELECTORALES
CAPITULO
PRIMERO
COMPOSICION
Y ELECCION DEL PRESIDENTE
Artículo
33º.- (COMPOSICION). Se establecen nueve Cortes Departamentales
Electorales, que funcionarán en la capital de cada
departamento. Las Cortes Departamentales de La Paz y Santa
Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas
por cinco Vocales cada una de ellas. En el Departamento
de La Paz, una atenderá a la provincia Murillo y
la otra a las demás provincias del Departamento.
En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a
la Provincia Andrés Ibáñez y otra,
a las demás provincias del Departamento.
El
funcionamiento de las Salas será reglamentado por
la Corte Nacional Electoral.
Artículo
34º.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DE LOS PRESIDENTES). Los Presidentes de las Cortes Departamentales
Electorales serán elegidos por las respectivas Salas
Plenas, mediante votación secreta de dos tercios
de sus miembros en ejercicio, y durarán hasta la
finalización de su mandato.
En
caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente,
el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina,
en tanto se proceda a una nueva elección.
Sus
atribuciones son:
a)
Ejercer la representación legal y suscribir los documentos
oficiales de la Corte en el marco de sus atribuciones.
Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias
de su respectiva Corte.
CAPITULO
SEGUNDO
ATRIBUCIONES
DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
Artículo
35º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de las Cortes
Departamentales Electorales:
a)
Cumplir y hacer cumplir el presente Código y las
resoluciones y reglamentos de la Corte Nacional Electoral.
b)
Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón
Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas
de la Corte Nacional Electoral.
c)
Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales,
removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran
cometido en el ejercicio de sus funciones.
d)
Efectuar, en sesión pública, el sorteo para
la designación de jurados electorales según
calendario oficial de la Corte Nacional Electoral.
e)
Publicar en periódicos departamentales, carteles
u otros medios de comunicación, la ubicación
de las mesas de sufragio con especificación de recinto,
asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece,
la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción
uninominal, así como el total de los inscritos en
todo el Departamento.
f)
Efectuar, en sesión pública, el cómputo
departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente,
Senadores, Diputados, Constituyentes, Alcaldes, Concejales
Municipales, Agentes Cantonales y del Referéndum
y elevarlo a la Corte Nacional Electoral.
g)
Conocer los recursos de apelación interpuestos ante
el Jurado Electoral sobre las actas de escrutinio y cómputo
realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de
oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta
de sus miembros y en grado de apelación, las causas
de nulidad de mesas.
h)
Dirimir las competencias que se suscitaran entre los organismos
electorales de su jurisdicción.
i)
Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante
la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran
en el ejercicio de sus funciones, los Prefectos, Jueces
Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales,
Jueces, Fiscales, autoridades militares y policiales.
j)
Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales
contra las autoridades señaladas en el artículo
anterior y remitirlas a la autoridad competente.
k)
Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones
de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión
de partidas de inscripción en el registro civil o
en el Padrón Electoral.
l)
Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones
contra los jueces y notarios electorales.
ll)
Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el
proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan.
m)
Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que
incurrieran en faltas electorales.
Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos,
para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos
electorales, pudiendo requerir de la fuerza pública
para hacer cumplir sus resoluciones.
ñ)
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar
y evaluar las actividades técnicas y administrativas
del proceso electoral en su jurisdicción, en el marco
de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo,
administrar el diez por ciento (10%) adicional de la papeleta
única de sufragio, con notificación a los
delegados de los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas que intervinieran
en la elección.
o)
Designar, promover y destituir al personal administrativo
de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades
y evaluar el desempeño de sus funciones.
p)
Formular proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral
para la mejor atención del servicio electoral.
q)
Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de
las elecciones de su jurisdicción en el plazo máximo
de diez días.
r)
Elevar anualmente informe de sus labores a la Corte Nacional
Electoral.
s)
Conservar adecuadamente la documentación relativa
a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente
a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y
cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia
local de partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas y toda aquella que se procese en su jurisdicción.
t)
Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las
autoridades electorales y personal de su jurisdicción.
u)
Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de
egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar
sus estados financieros anuales en los plazos establecidos
por la Corte Nacional Electoral.
v)
Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción,
atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.
Registrar y reconocer la personalidad jurídica y
registros, según corresponda, de las agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan
participar en las elecciones municipales de su jurisdicción.
La resolución que se pronuncie, deberá ser
remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional
Electoral, con un informe resumen de los antecedentes.
Registrar las credenciales de los delegados de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
y alianzas acreditadas ante la Corte.
Extender credenciales a los Alcaldes elegidos directamente,
Concejales Municipales y Agentes Cantonales.
Autorizar la inscripción y voto en centros de internación
y penitenciarías, de acuerdo a reglamento.
Promover programas de educación cívica y ciudadana.
Inscribir a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales
y Agentes Cantonales presentados por partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas
y publicar las listas.
Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a Alcaldes,
Concejales Municipales y Agentes Cantonales que tengan auto
de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados.
Artículo
36º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
con personalidad jurídica vigente, tendrán
derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno
ante la Corte Departamental Electoral, con derecho a voz.
La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que
hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ella
se tomen.
Artículo
37º.- (OBLIGACIONES DE LAS CORTES). Las Cortes Departamentales
Electorales están obligadas a proporcionar a los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos
indígenas o alianzas, con personalidad jurídica,
el material informativo, estadístico y/o general
que les sea solicitado, incluyendo copias legalizadas de
las actas de escrutinio, así como los cómputos
parciales o totales, dentro del plazo máximo de siete
días.
TITULO
V
OTRAS
AUTORIDADES ELECTORALES
CAPITULO
PRIMERO
JUECES
ELECTORALES
Artículo
38º.- (DESIGNACION). En cada Departamento, se designarán
jueces electorales por la Corte Departamental Electoral.
Serán nombrados como jueces electorales, los jueces
de partido y de instrucción del respectivo distrito
judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará
cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde
no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos
idóneos.
Artículo
39º.- (INDEPENDENCIA). Los jueces electorales son independientes
entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos
electorales serán juzgados por la autoridad competente
y por las faltas serán sancionados por la Corte Departamental
Electoral que los haya designado.
Artículo
40º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces
electorales:
a)
Convocar a reunión de Jurados Electorales.
b)
Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas
por los notarios electorales, sobre admisión o exclusión
de inscripciones en el registro cívico.
c)
Vigilar el funcionamiento y la organización de las
notarías, jurados y mesas de sufragio.
d)
Sancionar a los jurados, notarios electorales y cualquier
persona por faltas electorales.
e)
Sancionar a los Corregidores, funcionarios policiales de
provincia y demás empleados de la administración
pública por faltas electorales que cometieran en
el ejercicio de sus funciones.
f)
Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones
sobre depuración indebida que les remita la Corte
Electoral respectiva.
g)
Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregularidades
y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando
de oficio las acciones que correspondan.
h)
Requerir la fuerza pública para que se cumplan sus
resoluciones.
Artículo
41º.- (SUSTITUCION POR NOTARIOS). Las atribuciones
conferidas a los jueces electorales en los incisos a), c)
y h) del artículo anterior, podrán ser ejercidas
por los notarios en aquellos lugares donde no existan jueces.
CAPITULO
SEGUNDO
NOTARIOS
ELECTORALES
Artículo
42º.- (DESIGNACION Y FUNCIONES). Los Oficiales del
Registro Civil, serán designados Notarios Electorales
por las Cortes Departamentales Electorales. En aquellos
lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, serán
designados, en el año electoral que corresponda,
como Notarios Electorales, ciudadanos idóneos.
Los
ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen
funciones de Notarios Electorales no permanentes, inscribirán
a los ciudadanos durante el tiempo que determine la Corte
Nacional Electoral.
Las
atribuciones de éstos son:
a)
Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción
electoral;
b)
Anular o cancelar las partidas de inscripción no
realizadas conforme a Ley, en presencia del ciudadano interesado;
c)
Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios
de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos;
d)
Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes
y documentos que determine este Código;
e)
Denunciar ante el juez o la Corte Departamental Electoral
las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso
electoral;
f)
Asistir a la organización de los jurados y mesas
de sufragio;
g)
Entregar personal y oportunamente al presidente de cada
mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental
Electoral;
Recoger las actas de escrutinio y el material electoral
y entregarlos a la Corte Departamental Electoral.
Artículo
43º.- (HORARIOS DE INSCRIPCION). Las notarías
electorales funcionarán todos los días hábiles,
por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios
y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales
Electorales. El notario informará permanentemente
por carteles fijados en su oficina, los días y horas
de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán
ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren
necesario.
Artículo
44º.- (PROHIBICIONES). Se prohíbe a los notarios
electorales llevar los libros fuera de su domicilio para
inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice
la Corte Departamental Electoral mediante resolución
expresa y para que funcionen en lugares públicos
concretamente señalados, por tiempo determinado,
con la supervisión de los inspectores electorales
y delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas. Les está igualmente
prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta
cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el
artículo 24º del presente Código.
Artículo
45º.- (REMISION DE COPIAS). Los notarios electorales,
en formularios de empadronamiento que les serán provistos,
remitirán periódicamente a la Corte Departamental
Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas
así como el detalle de las partidas canceladas.
Estos
formularios serán archivados bajo responsabilidad
de la Corte Departamental Electoral y serán procesados
por su departamento de informática.
En
caso de extravío del libro, los datos incorporados
al sistema de computación servirán para la
reposición del libro extraviado.
Artículo
46º.- (RESPONSABILIDAD). Los notarios electorales serán
sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran
en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales
serán juzgados en primera instancia por los jueces
electorales, según lo normado por los artículos
40º, 217º y 218º del presente Código.
Artículo
47º.- (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES
CIUDADANAS, PUEBLOS INDÍGENAS O ALIANZAS). Los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas, podrán acreditar delegados ante las notarías
electorales los mismos que, sin ninguna oposición,
podrán solicitar al notario electoral examinar las
partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido
correctamente procesadas.
Para
obtener copias de las partidas consideradas como observadas,
estos delegados requerirán autorización escrita
o la presencia personal del juez electoral, solicitud que
no podrá ser denegada.
CAPITULO
TERCERO
JURADOS
ELECTORALES
Artículo
48º.- (AUTORIDAD DE MESA). Las mesas de sufragio y
escrutinio funcionan y están bajo la dirección
y responsabilidad de los jurados electorales.
Artículo
49º.- (CONSTITUCION). Los jurados electorales están
constituidos por tres titulares y tres suplentes por cada
mesa de sufragio, los que deberán estar registrados
en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.
De
los tres jurados titulares, por lo menos dos deberán
saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo,
que las Cortes Departamentales Electorales realizarán
en sesión pública.
Por
acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará
como presidente y otro como secretario y el último
como vocal.
Cada
partido político, agrupación ciudadana, pueblo
indígena o alianza que concurra a los comicios, podrá
acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.
El
jurado sólo podrá funcionar con tres miembros.
Artículo
50º.- (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL JURADO). Son
atribuciones del Presidente del Jurado:
a)
Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación
de la mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental
Electoral.
b)
Disponer del recinto próximo a la mesa donde el elector
pueda emitir su voto, en secreto y libre de toda presión.
c)
Adoptar las medidas necesarias para dar celeridad y corrección
al acto electoral.
d)
Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento
de la mesa.
e)
Disponer el rol de asistencia de los jurados suplentes.
Artículo
51º.- (OBLIGATORIEDAD DE FUNCIONES). La función
de Jurado Electoral es obligatoria. Al Jurado ausente en
el día de la elección se le impondrá
una multa que será depositada en cuenta especial
a nombre del Tesoro General de la Nación.
Artículo
52º.- (JUZGAMIENTO DE JURADOS). Por delitos electorales,
los Jurados serán sometidos a la justicia ordinaria
y, por faltas electorales, serán sancionados por
los jueces electorales.
Artículo
53º.- (CAUSALES DE EXCUSA). Dentro de los cuatro días
de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán
tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes
Departamentales o jueces electorales. Pasado este término,
no se las admitirá. Son causales de excusa:
a)
Enfermedad probada con certificación médica.
b)
Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.
Ser dirigente o candidato de partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza.
Artículo
54º.- (JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS). La Junta de
Designación de Jurados estará constituida
por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por
el secretario de cámara; jueces electorales y notarios
electorales y un delegado por cada partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.
Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho
a voz.
La
Junta se reunirá treinta días antes de las
elecciones, incluyendo el Referéndum, previa convocatoria
pública de la Corte Departamental Electoral, con
anticipación mínima de setenta y dos horas.
La Junta procederá a:
a)
Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán
el jurado electoral de cada mesa. Este sorteo se hará
el mismo día en todas las Cortes Departamentales
Electorales bajo los procedimientos que disponga la Corte
Nacional Electoral.
b)
Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público
y fidedigno de estar impedidos para ser jurados, por las
causales establecidas en el artículo 53º de
este Código.
La
falta de concurrencia de los representantes de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas a la convocatoria de la Junta de Designación
de Jurados no será motivo para suspender el acto.
Artículo
55º.- (ACTA DE SORTEO). Después del sorteo de
Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta
circunstanciada que firmarán todos los concurrentes,
dejando constancia del número y nombre de los miembros
de la junta de designación de Jurados, de los delegados
de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas asistentes, de los ciudadanos
excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se
hará constar en el acta, asimismo, toda observación
o reclamación formulada por los representantes de
los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas.
Artículo
56º.- (PUBLICACION DE LA NOMINA DE JURADOS). La Corte
Departamental Electoral dispondrá la publicación
en la prensa escrita de la nómina de los Jurados
designados, y en carteles en los lugares donde no exista
este medio de comunicación. La nómina de jurados
de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos
y se citará a todos a la Junta de Organización
de Jurados por celebrarse el domingo siguiente.
Artículo
57º.- (JUNTA DE ORGANIZACION DE JURADOS). Los Jurados
designados, previa citación, se reunirán en
una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo
la presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del
Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva
de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las
funciones que cumplirán el día de las elecciones.
Artículo
58º.- (COMPENSACION A JURADOS). A todos los Jurados
que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales,
se les otorgará un día libre que corresponderá
al lunes posterior al día de la elección.
Artículo
59º.- (SANCION A INASISTENTES). Los Jurados designados
que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados
y/o a cumplir sus funciones el día de la elección,
sufrirán las sanciones que establece el presente
Código.
LIBRO
SEGUNDO
REGISTRO
CIVIL Y PADRON ELECTORAL
TITULO
I
REGISTRO
CIVIL
CAPITULO
PRIMERO
OBJETIVOS
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo
60º.- (OBJETIVOS). El Servicio Nacional del Registro
Civil es una institución de orden público
encargada de registrar los actos jurídicos y hechos
naturales referidos al estado civil de las personas. Su
funcionamiento y administración están encomendados
a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.
La
Corte Nacional Electoral constituirá una base de
datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales
de las personas, que será utilizada para el Padrón
Electoral y los servicios de identificación y estadísticas
vitales que correspondan.
La
Corte Nacional Electoral reglamentará la asignación
de un número único de identificación
de personas relacionada a su partida de nacimiento para
la otorgaci ó n de documentos de identidad.
Artículo
61º.- (PRINCIPIOS). El Servicio Nacional del Registro
Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios:
UNIVERSALIDAD , porque comprende a todas las personas que
habitan en la República de Bolivia; los nacidos en
el territorio de la República, con excepción
de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia
al servicio de su Gobierno; los nacidos en el extranjero
de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de
avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los
Consulados bolivianos; los bolivianos por naturalización
conforme a lo establecido por la Constitución Política
del Estado.
OBLIGATORIEDAD , por el que se debe registrar, por quien
corresponda, los hechos naturales y actos jurídicos
relativos al estado civil de las personas. GRATUIDAD
, por el que los actos de registros serán gratuitos.
PUBLICIDAD , por el que las certificaciones del Registro
Civil podrán ser solicitadas por cualquier persona
hábil por derecho, conforme a disposiciones legales
vigentes.
Artículo
62º.- (CLASES). El Servicio Nacional de Registro Civil
administra cuatro clases de registros: nacimiento, matrimonio,
defunción y reconocimientos.
CAPITULO
SEGUNDO
ORGANIZACION
Y FACULTADES
Artículo
63º.- (ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA). El Servicio Nacional
de Registro Civil está constituido por organismos
directivos y operativos.
Artículo
64º.- (ORGANISMOS DIRECTIVOS). Los organismos directivos
son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales
Electorales conforme a Ley.
Artículo
65º.- (ORGANISMOS OPERATIVOS). Los organismos operativos
son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones
Departamentales de Registro Civil y Oficialías de
Registro Civil.
TITULO
II
PADRON
ELECTORAL
CAPITULO
PRIMERO
SISTEMA
PADRON ELECTORAL
Artículo
66º.- (DEFINICION). El Padrón Nacional Electoral
es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos
informatizada con la información sobre: libros, mesas,
asientos, distritos y circunscripciones electorales.
De
este sistema se obtendrá la lista índice de
ciudadanos habilitados para votar en cada elección.
Artículo
67º.- (FUENTES). El Padrón Electoral tiene como
fuentes:
a)
Los libros de inscripción de ciudadanos.
b)
La base de datos informatizada del Registro Civil.
c)
La información recibida por los Poderes del Estado
sobre pérdida, suspensión o rehabilitación
de ciudadanía.
La
Cámara de Senadores, el Servicio Nacional de Migración
y el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente
del Consejo de la Judicatura, tienen la obligación
de informar periódicamente a la Corte Nacional Electoral
y a las Cortes Departamentales Electorales sobre casos de:
rehabilitación, suspensión de la ciudadanía,
naturalización y sentencias que impliquen la pérdida
de ciudadanía. Esta información será
proporcionada a las organizaciones políticas que
lo soliciten.
Artículo 68º.- (FUNCIONAMIENTO). El sistema
del Padrón Electoral funcionará permanentemente
en las Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional
Electoral consolidará el Padrón a nivel nacional.
Artículo
69º.- (NUMERO DE LIBROS). La Corte Nacional Electoral
determinará el número de libros y mesas de
sufragio que se usarán en cada elección, por
asiento electoral, que se publicará treinta días
después de la fecha de cierre de inscripción
de ciudadanos.
Artículo
70º.- (ACTUALIZACION). La actualización del
Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:
a)
Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos;
b)
Asegurar que en la base de datos no exista más de
un registro válido para un mismo ciudadano;
c)
Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio
de los ciudadanos inscritos;
d)
Excluir de la lista índice de electores a los ciudadanos
que estén inhabilitados para votar;
e)
Suprimir de las listas índice de electores a los
fallecidos;
f)
Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección
general o municipal, serán depurados por la Corte
Nacional Electoral.
CAPITULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
DE ADMINISTRACION DEL
PADRON
ELECTORAL
Artículo
71º.- (INFORMACION DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO
Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización del
Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial proporcionarán informes periódicos
a la Corte Nacional Electoral acerca de los casos de rehabilitación,
pérdida o suspensión de ciudadanía
y de naturalización o nacionalización.
Artículo
72º.- (PROCEDIMIENTOS). Los procedimientos de corrección
y actualización se sujetarán a disposiciones
establecidas por la Corte Nacional Electoral.
Artículo
73º.- (CIERRE DE LIBROS). El registro de ciudadanos
para una determinada elección, concluirá noventa
días antes del acto electoral. Los ciudadanos no
registrados hasta ese término no podrán participar
en las elecciones.
Artículo
74º.- (FALTA DE ACTUALIZACION DE DATOS). Los ciudadanos
cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el
día del cierre de inscripciones, sufragarán
en la mesa electoral correspondiente a su última
inscripción.
Artículo
75º.- (INFORMACION PRELIMINAR). Sesenta días
antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales
completarán la actualización de su Padrón
Electoral Departamental y/o enviarán a la Corte Nacional
Electoral para los efectos de la actualización nacional.
Artículo
76º.- (ACTUALIZACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL).
Hasta cincuenta días antes de la elección,
la Corte Nacional Electoral completará las tareas
de actualización nacional del Padrón Electoral
y distribuirá a las Cortes Departamentales Electorales
y a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas.
Artículo
77º.- (LISTA INDICE Y DE DEPURADOS). La Corte Nacional
Electoral dispondrá la elaboración de las
listas índice de ciudadanos habilitados y las listas
de depurados para cada mesa.
Las
listas índice estarán clasificadas por departamento,
circunscripción, sección municipal, recinto
y mesa electoral y contendrá los siguientes datos:
a)
- Apellidos y nombres, en orden alfabético.
-
Sexo.
-
Número de cédula de identidad o documento
con el que se hubiera registrado.
-
Recinto y número de la mesa electoral a la que correspondiera.
Las listas índice depuradas deberán ser publicadas
por lo menos siete días antes de la realización
del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan
el derecho a realizar la representación del caso
ante la Corte Departamental Electoral, con el fin de subsanar
el problema si es que el caso amerite.
Artículo
78º.- (MATERIAL DE INSCRIPCION). Las Cortes Departamentales,
con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios
el material electoral necesario debidamente inventariado.
Artículo
79º.- (VERIFICACIÓN DE INSCRIPCION). Todo ciudadano
podrá verificar los datos de su inscripción
y el número y localización de la mesa donde
debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo
ante la Corte Departamental o el Juez Electoral.
CAPITULO
TERCERO
DOCUMENTOS
DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL
Artículo
80º.- (DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL). Son
documentos del Padrón Nacional Electoral:
a)
Los libros de registro de inscripción de ciudadanos
con sus respectivas actas de apertura y cierre.
b)
Las listas índice computarizadas de ciudadanos y
de los depurados.
c)
Los formularios de empadronamiento.
d)
Los informes sobre cancelación y suspensión
de ciudadanía y naturalizaciones.
Artículo
81º.- (CARACTERISTICAS DE LOS LIBROS). Los libros de
registro de inscripción tendrán las siguientes
características:
a)
En la carátula y en la parte superior de sus páginas
llevarán el nombre del departamento al que correspondan.
b)
La carátula consignará, además, numeración
correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional
Electoral.
c)
En la primera hoja de cada libro se dejará constancia
de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente
y Secretario de Cámara de la Corte Departamental
Electoral, indicando el número de páginas
y partidas que contiene. Una copia del acta quedará
en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
d)
Cada libro contendrá mil partidas de inscripción
numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000).
En
cada libro se inscribirán inicialmente sólo
trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será
usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.
e)
En la última hoja llevará diez actas de cierre
de inscripciones, donde conste el número de partidas
válidamente utilizadas para cada elección
y la fecha en que ese cierre se realice.
f)
En cada partida se registrarán los siguientes datos:
apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación,
lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito
o impresión digital si no supiera escribir, número
de documento de identidad, grado de instrucción,
fecha y firma del notario.
Artículo
82º.- (CODIFICACION DE LIBROS). Los libros de inscripción
del Padrón Nacional Electoral, serán codificados
para toda la República por Departamento, basándose
en la resolución de la Corte Nacional Electoral.
Por cada libro de inscripción, habrá una mesa
de sufragio con el mismo código. En cada mesa, sufragarán
trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación
excepcional de la Corte Nacional Electoral.
La
Corte Nacional Electoral entregará el inventario
de los libros vigentes y su ubicación a los delegados
de los partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas.
El
sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta
las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa
electoral.
Artículo
83º.- (PUBLICIDAD Y ACCESO AL PADRON ELECTORAL). La
base de datos del Padrón Electoral es de orden público.
Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y
pueblos indígenas con personalidad jurídica
vigente para fines electorales podrán acceder al
Padrón Electoral de manera directa. El Órgano
Electoral facilitará a los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas la habilitación
de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral,
en medios informáticos, con el sólo propósito
de que puedan acceder a la información con fines
electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún
caso alterar los contenidos del mismo.
La
Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón
Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de
jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura
utilizarlo para ningún otro fin.
LIBRO TERCERO
PROCESO
ELECTORAL
TITULO
I
CONVOCATORIA
A ELECCIONES
E
INSCRIPCION DE CIUDADANOS
CAPITULO UNICO
CONVOCATORIA
Y FECHA DE ELECCION
Artículo
84º.- (CONVOCATORIA A ELECCIONES). El Poder Ejecutivo
o, en su defecto, el Congreso Nacional, expedirá
la disposición legal de Convocatoria a elecciones
generales y municipales con una anticipación de por
lo menos ciento cincuenta días a la fecha de realización
de los comicios.
La
convocatoria al Referéndum se realizará por
lo menos con noventa días de anticipación.
La
convocatoria a la elección de constituyentes, se
regirá por la Ley especial de Convocatoria.
La
convocatoria será publicada en los diarios de mayor
circulación del país.
Artículo
85º.- (FECHA DE ELECCION). Las elecciones para Presidente,
Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán
el último domingo de junio del año en que
constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en
la última elección.
Las
elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes
Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre
del año anterior al fenecimiento constitucional del
mandato de los elegidos en la última elección
y, el segundo lunes de enero del año siguiente se
efectuará su elección en el Concejo Municipal.
El
Referéndum se realizará el primer domingo
después de transcurridos los noventa días
de la convocatoria.
La
elección de constituyentes se realizará de
acuerdo a lo previsto en la Ley de Convocatoria, a que se
refiere el artículo 232º de la Constitución
Política del Estado.
TITULO
II
EJERCICIO
DE LA REPRESENTACION POPULAR
CAPITULO
PRIMERO
ELECCION
DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE,
SENADORES
Y DIPUTADOS
Artículo
86º.- (ELECCION).
1.
El Presidente y Vicepresidente de la República, los
Senadores y los Diputados serán elegidos por un período
de cinco años, mediante sufragio universal, directo
y secreto, de listas de candidatos presentadas por los partidos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
con personalidad jurídica en vigencia.
2.
Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas
vivas del país, con personalidad reconocida, podrán
formar parte de dichas alianzas de partidos, agrupaciones
y pueblos indígenas y presentar sus candidatos a
Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores,
Diputados o Concejales.
Artículo
87º.- (DIVISION ELECTORAL DEL TERRITORIO). Para efecto
de las elecciones generales, se divide el territorio de
la República en las siguientes circunscripciones
electorales: una nacional, nueve departamentales, sesenta
y ocho uninominales.
Artículo
88º.- (COMPOSICION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS). La Cámara
de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo
con la siguiente distribución departamental:
DEPARTAMENTO
UNINOMINAL PLURINOMINAL TOTAL
La
Paz 16 15 31
Santa
Cruz 11 11 22
Cochabamba
9 9 18
Potosí
8 7 15
Chuquisaca
6 5 11
Oruro
5 5 10
Tarija
5 4 9
Beni
5 4 9
Pando
3 2 5
Esta
composición sólo podrá variar por Ley
después de un nuevo Censo Nacional de Población.
Artículo
89º.- (ELECCION EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES).
1.
La elección del Presidente y Vicepresidente de la
República se realizará en circunscripción
nacional única por mayoría absoluta de votos.
Si
ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente
de la República obtuviera la mayoría absoluta
de sufragios válidos, el Congreso elegirá
por mayoría absoluta de votos válidos, en
votación oral y nominal, entre las dos fórmulas
que hubieran obtenido el mayor número de sufragios
válidos.
En
caso de empate, se repetirá la votación por
dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir
el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente
a los candidatos que hubieran logrado la mayoría
simple de sufragios válidos en la elección
general.
2.
En cada una de las circunscripciones departamentales se
elegirán tres senadores titulares, cada uno con su
respectivo suplente. Dos senadores corresponderán
a la mayoría y uno a la primera minoría.
En
las circunscripciones departamentales, además, se
elegirán a los diputados por circunscripción
plurinominal, siguiendo el procedimiento descrito en el
artículo 90º del presente Código.
3.
Para la elección de diputados en circunscripciones
uninominales, la Corte Nacional Electoral dividirá
el territorio nacional en sesenta y ocho circunscripciones
electorales.
Estas
circunscripciones se constituirán en base a la población,
deberán tener continuidad geográfica, afinidad
y armonía territorial y no transcenderán los
límites departamentales.
En
cada circunscripción uninominal se elegirá
por simple mayoría de sufragios válidos, un
diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en
una circunscripción uninominal, se repetirá
la elección en el término que la Corte Nacional
Electoral establezca, sólo entre los candidatos que
hubieran empatado.
En
caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el
ejercicio de su función, el suplente asumirá
la titularidad. Si alguna de estas causales afectara al
suplente, de forma extraordinaria, la Corte Nacional Electoral
habilitará a los candidatos a Diputados que corresponda
siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales
del mismo partido político, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza del respectivo Departamento.
Estas
circunscripciones se constituirán en base a la población,
de acuerdo al último censo nacional.
Se
delimitarán, teniendo en cuenta la media poblacional
departamental, la que se obtiene dividiendo la población
total del departamento entre el número de diputados
por ser elegidos en circunscripción uninominal.
En
las secciones de provincia que por población les
corresponda más de un diputado, la circunscripción
se obtendrá mediante la división de la sección
de provincia, tantas veces como fuera necesario, para lograr
la mayor aproximación a la media poblacional departamental.
En
los demás casos, las circunscripciones uninominales
se obtendrán por agregación de secciones de
provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a
la media poblacional departamental.
La
Corte Nacional Electoral publicará, treinta días
antes de la convocatoria de las elecciones, la resolución
que delimita las circunscripciones uninominales.
Artículo
90º.- (SISTEMA DE ASIGNACION DE ESCAÑOS). Las
diputaciones se adjudicarán según el sistema
proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido
el cómputo nacional y aplicando el artículo
precedente, procederá de la siguiente manera:
a)
Tomará el número de votos acumulativos logrados
por cada partido político, agrupación ciudadana,
pueblo indígena, frente o alianza en cada departamento.
b)
Los votos acumulativos obtenidos por cada partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena, frente
o alianza se dividirán entre la serie de divisores
naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa,
continua y obligada, según sea necesario en cada
departamento.
c)
Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos
en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán
para establecer el número proporcional de diputados
correspondiente a cada partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza, en cada departamento.
d)
A este número proporcional de diputaciones se deberá
descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales.
El remanente de esta operación será adjudicado
de acuerdo al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar
el número proporcional que corresponda, según
lo establecido en el inciso anterior.
e)
Si el número de diputaciones uninominales superara
el número proporcional establecido en el inciso c),
las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al
número de diputaciones uninominales.
f)
Si el número de diputados uninominales fuera mayor
al que le correspondiera en la aplicación del inciso
b), la diferencia se cubrirá restando escaños
a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas que tengan los cocientes
más bajos en la distribución por divisores,
en estricto orden ascendente.
Artículo
91º.- (SUPLENCIA DE SENADORES Y DIPUTADOS PLURINOMINALES).
Cuando los Senadores y Diputados Plurinominales titulares
dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán
reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno
de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente
correspondiente, se asignará la suplencia siguiendo
el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes.
Si
alguna de estas causales afectara al suplente, de forma
extraordinaria y a petición de los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, la Corte
Nacional Electoral habilitará a los candidatos a
Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo
de las listas de plurinominales del mismo partido político
y Departamento.
Artículo
92º.- (REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS.) Los Senadores
y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable.
Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará
el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador
y Diputado por dos o más departamentos, lo será
por la representación y del distrito que él
escoja.
El
Senador y Diputado que se postule para Concejal, y el Concejal
que se postule para Senador o Diputado, perderá su
mandato desde el momento en que jure a la nueva representación.
El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables
desde la fecha de la instalación del gobierno municipal,
no jure, perderá igualmente su mandato municipal.
A
efectos de la aplicación del artículo 50º,
numeral 1), de la Constitución Política del
Estado, los concejales municipales elegidos en votación
universal, directa y secreta, no son funcionarios ni empleados
civiles.
CAPITULO
SEGUNDO
GOBIERNO
MUNICIPAL
Artículo
93º.- (CIRCUNSCRIPCIONES MUNICIPALES Y VOTO).
a)
Para efectos de las elecciones municipales se divide el
territorio de la República en tantas circunscripciones
municipales como secciones de provincia existan.
b)
En las elecciones municipales participarán obligatoriamente
todos los ciudadanos, hombres y mujeres, mayores de dieciocho
años, así como los extranjeros con residencia
de dos años y que se encuentren registrados en el
Padrón Nacional Electoral.
Artículo
94º.- (EJERCICIO DEL GOBIERNO MUNICIPAL).
1.
El gobierno y la administración de los municipios
están a cargo de los gobiernos municipales autónomos
y de igual jerarquía. En los cantones habrá
Agentes Municipales bajo supervisión y control del
Gobierno Municipal de su jurisdicción.
2.
La autonomía municipal consiste en la potestad normativa,
ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito
de su jurisdicción y competencia territoriales.
3.
El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo
y un Alcalde.
4.
Los Concejales son elegidos en votación universal,
directa y secreta por un periodo de cinco años, siguiendo
el sistema de representación proporcional.
5.
Para la asignación de concejalías la Corte
Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo
municipal y aplicando el inciso precedente, procederá
de la siguiente manera:
a)
Tomará el número de votos logrados por cada
partido político, agrupación ciudadana, pueblo
indígena o alianza en cada circunscripción
municipal.
b)
Los votos obtenidos por cada partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena, frente o alianza se dividirán
entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según
sea necesario en cada circunscripción municipal.
c)
Los cocientes resultantes de estas operaciones dispuestos
en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán
para establecer el número proporcional de concejales
correspondientes a cada partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena, frente o alianza en la
circunscripción municipal.
6.
Los Agentes Municipales se elegirán por simple mayoría
de sufragios en el cantón correspondiente y por el
mismo período de cinco años.
7.
Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos
en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas. El Alcalde será elegido por mayoría
absoluta de votos válidos.
Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría
absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran
logrado el mayor número de sufragios válidos
y de entre ellos hará la elección por mayoría
absoluta de votos válidos del total de miembros del
Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso
de empate se repetirá la votación oral y nominal
por dos veces consecutivas. De persistir el empate, se proclamará
Alcalde al candidato que hubiera logrado la mayoría
simple en la elección municipal. La elección
y el cómputo se harán en sesión pública
y permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación
mediante Resolución Municipal.
Los Concejales serán elegidos de conformidad al número
de habitantes de los Municipios y en número máximo
de once (11) de la siguiente manera:
Hasta veinticinco mil (25.000) habitantes, cinco (5) concejales.
Por cada veinticinco mil (25.000) habitantes más,
o fracción, dos (2) concejales, hasta llegar al máximo
establecido.
Los
Gobiernos Municipales de las capitales de departamento tendrán
once (11) concejales.
Artículo
95º.- (CONCEJALES SUPLENTES). Cuando los Concejales
titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva,
serán reemplazados por los suplentes correspondientes
a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta
del suplente correspondiente se asignará la suplencia
siguiendo el orden correlativo de titulares y suplentes.
Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de
que éstos fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia,
deceso u otro impedimento legal.
En
caso de que el candidato titular electo alcalde falleciera
o se presentara un impedimento definitivo, antes de ser
posesionado, lo reemplazará para todos los efectos
el suplente electo.
TITULO
III
ELECTORES
CAPITULO
PRIMERO
REGISTRO
Artículo
96°.- (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO). Todos los ciudadanos
están obligados a registrarse en el Padrón
Electoral, siendo optativa la inscripción para los
mayores de setenta años.
Artículo
97º.- (VOTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR). Los ciudadanos
bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero, podrán
votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las elecciones
generales. Una ley expresa regulará este derecho.
Artículo
98º.- (NORMAS PARA LA INSCRIPCION). La inscripción
y reinscripción es un acto personal. El ciudadano
deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción
electoral más próxima a su domicilio.
La
Corte Nacional Electoral fijará un día en
el calendario electoral para que los conscriptos de las
Fuerzas Armadas se inscriban en el registro electoral, sin
que medie presión alguna, en la notaría de
su preferencia.
CAPITULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTO
DE INSCRIPCION
Artículo
99º.- (NORMAS PARA LA INSCRIPCION). Los notarios electorales
en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso a) del
artículo 42º del presente Código, inscribirán
a los ciudadanos.
Artículo
100º.- (DOCUMENTO VALIDO Y AUTORIDAD COMPETENTE). La
inscripción de los ciudadanos se efectuará
con la presentación de documento de identidad, pasaporte
o libreta de servicio militar ante el notario electoral
de su domicilio, el cual con su nombre, apellidos y firma,
dará fe del acto.
Artículo
101º.- (PLAZO DE INSCRIPCION Y DEVOLUCION DE LIBROS).
Los registros electorales se cerrarán noventa días
antes de cada elección, mediante Acta que haga constar
el número de ciudadanos inscritos. El cierre de registros,
se efectuará a horas veinticuatro del día
del vencimiento del plazo señalado, con la firma
de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, siempre
que se encuentren presentes. En caso de ausencia, el notario
electoral dejará constancia de este hecho en el Acta
de cierre respectiva.
Después
de cerrados los registros y en el término máximo
de setenta y dos horas, los notarios remitirán a
las Cortes Departamentales Electorales, los formularios
de empadronamiento debidamente llenados, así como
los libros de inscripción.
Artículo
102º.- (CAMBIO DE DOMICILIO).
a)
Para efectos estrictamente electorales, todo ciudadano que
cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la notaría
electoral que corresponda, hasta el cierre de la inscripción.
Las personas que cumplan 18 años, deberán
registrarse ante el notario electoral que corresponda.
Artículo
103º.- (NULIDAD DE INSCRIPCIONES). Es nula toda inscripción
efectuada en contravención a los requisitos establecidos
en los artículos 44º y 81º del presente
Código, siempre y cuando no exista resolución
expresa de las Cortes Departamentales Electorales.
TITULO
IV
INSCRIPCION
DE CANDIDATOS
CAPITULO PRIMERO
CANDIDATOS
A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo
104º.- (REQUISITOS). Para ser Presidente o Vicepresidente
de la República, se requiere:
a)
Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares
si corresponde.
b)
Tener 35 años cumplidos.
c)
Estar inscrito en el Registro Electoral.
d)
Ser postulado por un partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza o por agrupaciones
cívicas representativas de las fuerzas vivas del
país con personalidad jurídica reconocida,
formando bloques o frentes con los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas.
e)
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación
concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto
de culpa ejecutoriados; no estar comprendido en los casos
de exclusión y de incompatibilidad previstos por
Ley.
CAPITULO
SEGUNDO
CANDIDATOS
A SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo
105º.- (REQUISITOS). Para ser Senador o Diputado, se
requiere:
a)
Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares
si corresponde.
b)
Tener 35 años cumplidos para Senador y 25 años
para Diputado.
c)
Estar inscrito en el Registro Electoral.
d)
Ser postulado por un partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza o por agrupaciones
cívicas representativas de las fuerzas vivas del
país con personalidad jurídica reconocida,
formando bloques o frentes con los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas.
e)
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación
concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto
de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos
de exclusión y de incompatibilidad previstos por
Ley.
CAPITULO
TERCERO
CANDIDATOS
A ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES
Artículo
106º.- (REQUISITOS). Para ser Alcalde, Concejal Municipal
y Agente Cantonal se requiere:
a)
Ser ciudadano boliviano.
b)
Tener la edad mínima de 21 años.
c)
Haber cumplido los deberes militares si corresponde.
d)
Estar registrado en el Padrón Nacional Electoral.
e)
Estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva
durante el año anterior a la elección municipal.
f)
Ser postulado por un partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza o por agrupaciones
cívicas representativas de las fuerzas vivas del
país con personería jurídica reconocida,
formando bloques o frentes con los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas.
g)
No haber sido condenado a pena corporal salvo rehabilitación
concedida por el Senado; ni tener pliego o auto de culpa
ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de exclusión
y de incompatibilidad previstos por Ley.
TITULO
V
INHABILITACION
DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS
CAPITULO
PRIMERO
PRESIDENTE
Y VICEPRESIDENTE
Artículo
107º.- (INHABILITACION DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS
A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE). No podrán ser candidatos
ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
a)
Los que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo
104º del presente Código.
b)
El Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino
pasado un período constitucional de la terminación
de su mandato, por una sola vez de conformidad al artículo
87º, Parágrafo I de la Constitución Política
del Estado.
c)
Los que hubieran ejercido las funciones de Presidente de
la República por dos períodos constitucionales.
d)
Los Ministros de Estado, o presidentes de entidades de función
económica o social en las que tenga participación
el Estado, que no hubieran renunciado al cargo seis meses
antes del día de la elección.
e)
Los que tengan parentesco consanguíneo indefinido
en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad
en línea colateral, y segundo de afinidad, con quienes
se hallaran en ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia
de la República durante el año anterior a
la elección.
f)
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional; los del clero y los ministros de cualquier culto
religioso que se encuentren en servicio activo dentro de
los ciento ochenta días antes de la elección.
g)
Los que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad,
salvo rehabilitación concedida por el Senado, o tuvieran
pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados.
CAPITULO
SEGUNDO
SENADORES
Y DIPUTADOS
Artículo
108º.- (INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS A REPRESENTANTES
NACIONALES). No podrán ser candidatos ni elegidos
a Representantes Nacionales:
a)
Los que no reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 105º del presente Código.
b)
Los funcionarios o empleados civiles, los militares y policías
en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción
que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por
lo menos sesenta días antes del verificativo de la
elección. Se exceptúan de esta disposición
los rectores y catedráticos de universidad.
c)
Los contratistas de obras y servicios públicos; los
administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes
de sociedades o establecimientos en los que tiene participación
pecuniaria o estén subvencionados por el Estado.
Los administradores y recaudadores de fondos públicos
mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
CAPITULO
TERCERO
ALCALDES,
CONCEJALES MUNICIPALES
Y
AGENTES CANTONALES
Artículo
109º.- (INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS ALCALDES,
CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES). No podrán
ser candidatos ni elegidos Alcaldes, Concejales Municipales
ni Agentes Cantonales:
Los que no reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 106º del presente Código.
Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan
jurisdicción y competencia o que tengan posiciones
de jerarquía y mando que no renuncien a sus cargos
y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días
antes de la elección, con excepción de rectores
y catedráticos de universidad.
Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción,
los militares y policías en servicio activo que no
renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta
días antes de la elección.
Los contratistas de obras y servicios públicos, mientras
no finiquiten sus contratos.
Artículo
110º.- (COMPATIBILIDAD). Las funciones de docentes
universitarios, dirigentes sindicales y conjueces de Cortes
Judiciales, son compatibles con el desempeño de todos
los mandatos que emanen directamente del voto popular.
TITULO VI
INSCRIPCION
DE CANDIDATOS
CAPITULO
PRIMERO
INSCRIPCION
DE CANDIDATOS
Artículo
111º.- (AVISO DE PARTICIPACION). Derogado.
Artículo
112º.- (PLAZO Y CONDICIONES).
1.
Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
Hasta
cien días antes de cada elección general,
los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas podrán inscribir
a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores
y Diputados.
Hasta
cuarenta días después de la inscripción
de los candidatos, los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, entregarán
la documentación que acredite el cumplimiento de
los artículos 104°, 105° y 106° de este
Código. En caso de incumplimiento, los candidatos
que no cuenten con esta documentación serán
excluidos de las listas.
Serán
presentados, mediante nota firmada por el representante
oficial del partido político, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza, acreditado ante la Corte
Nacional Electoral en los formularios correspondientes y
en soporte electrónico y, consignarán las
candidaturas a:
a)
Presidente y Vicepresidente de la República.
b)
Senadores titulares y suplentes, en las que en cada Departamento
al menos uno de cada cuatro candidatos será mujer.
c)
Diputados Plurinominales por cada Departamento, en estricto
orden de prelación de titulares y suplentes. Estas
listas serán formuladas de modo que, de cada tres
candidatos, al menos uno sea mujer.
La
Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas
que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso,
notificará con el rechazo al partido o alianza que
deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas
de su legal notificación.
d)
Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones
uninominales, con especificación de la circunscripción
en la que se presentan.
2.
Candidatos a Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales.
Hasta
noventa días antes (90) de cada elección municipal,
los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas, deben proceder a la
inscripción de candidatos a Alcaldes, Concejales
Municipales y Agentes Cantonales, ante las respectivas Cortes
Departamentales.
a)
Las listas de candidatos a Concejales Municipales, serán
presentadas de modo tal que al primer Concejal hombre-mujer,
le corresponda una suplencia mujer-hombre.
b)
La segunda y tercera concejalías titulares, serán
asignadas de forma alternada, es decir, hombre-mujer, mujer-hombre.
c)
Las listas en su conjunto, deberán incorporar al
menos un treinta por ciento de mujeres.
3.
Publicación de lista de candidatos.
La
Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación,
en periódicos de circulación nacional, de
los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República
y las listas de Senadores y Diputados, diez días
después de la inscripción de candidatos.
Las
Corte Departamentales Electorales, dispondrán la
publicación, en periódicos locales, de los
candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes
Cantonales de su jurisdicción, diez días después
de la inscripción de candidatos.
CAPITULO
SEGUNDO
MODIFICACION
DE LISTAS DE CANDIDATOS
Artículo
113º.- (MODIFICACION DE LISTAS). Las listas de candidatos
registradas ante la Corte Nacional Electoral y las Cortes
Departamentales Electorales, podrán modificarse o
alterarse, sólo en los siguientes casos:
a)
POR RENUNCIA , que deberá ser presentada ante la
Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado
legal, en formulario especial proporcionado por la Corte.
Las renuncias de candidatos a Concejales serán presentadas
ante las Cortes Departamentales Electorales. Toda renuncia
será comunicada al delegado del partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
correspondiente por la Corte Nacional Electoral.
b)
POR MUERTE , mediante la presentación del Certificado
de Defunción, por el delegado del partido, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza acreditado ante
la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales
Electorales.
c)
POR INHABILITACIÓN , previa resolución emitida
por la Corte Nacional Electoral o las Cortes Departamentales
Electorales.
La
sustitución de candidatos por renuncia, muerte o
inhabilitación, se realizará a solicitud exclusiva
de los delegados de partido, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza acreditados ante la Corte
Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales,
respetando el orden de la lista original.
Las
solicitudes de sustitución por muerte o inhabilitación
se presentarán hasta setenta y dos horas antes de
las elecciones. Por renuncia hasta cuarenta y cinco días
antes de las elecciones.
En
el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación,
no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante
o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.
Ningún
ciudadano podrá ser candidato por más de un
partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena
o alianza. Si el caso se presentara, la Corte Nacional Electoral
o las Cortes Departamentales Electorales reconocerán
como válida la candidatura que se hubiera presentado
primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato.
TITULO
VII
CAMPAÑA
Y PROPAGANDA ELECTORAL
CAPITULO
PRIMERO
INICIO,
CONCLUSION Y GRATUIDAD
Artículo
114º.- (CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL). Se
entiende por campaña electoral, toda actividad de
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos
indígenas o alianzas, destinadas a la promoción
de candidatos, difusión y explicación de programas
de gobierno y promoción de sus colores, símbolos
y siglas.
La
campaña electoral se iniciará al día
siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria
a la elección y concluirá cuarenta y ocho
horas antes del día de las elecciones.
Se
entiende por propaganda electoral, aquella destinada a inducir
al voto por un candidato, partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza, a través
de los medios masivos de comunicación. Ésta
sólo podrá iniciarse, treinta días
antes del día de cierre de la campaña de las
elecciones y concluirá cuarenta y ocho horas antes
del día de las elecciones.
Artículo
115º.- (PROPAGANDA ELECTORAL GRATUITA). La propaganda
electoral gratuita comenzará sesenta días
antes del día de las elecciones. Los medios estatales
de comunicación social otorgarán, en forma
gratuita y permanente, por tiempo igual y dentro de los
mismos horarios, espacios de propaganda a los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
y sus candidatos. El orden de presentación será
sorteado.
En
caso de que algún medio de comunicación estatal
no respetara lo anteriormente establecido, la corte electoral
respectiva conocerá del hecho y conminará
al medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo, bajo pena de destitución
inmediata del funcionario responsable.
Artículo
116º.- (RESPONSABILIDAD). Los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas,
o las personas que contraten propaganda política
serán responsables de su contenido.
Los
propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios
de comunicación, cines o empresas publicitarias,
serán responsables en caso de permitir propaganda
anónima de la que resultara agraviada, ofendida o
injuriada una persona natural o jurídica.
Artículo
117º.- (ESPACIOS MAXIMOS DE PROPAGANDA). La propaganda
electoral estará limitada, por cada partido, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza política,
a no más de cuatro páginas semanales por periódico
de circulación nacional o departamental.
En
los medios audiovisuales de comunicación el tiempo
será de un máximo de diez minutos diarios
en los canales y emisoras nacionales. Adicionalmente los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas podrán usar de un máximo
de cinco minutos diarios, en los medios o programas departamentales
o locales.
En
el caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio
determinados en el presente artículo, la Corte Nacional
Electoral sancionará al medio de comunicación
social la multa equivalente al monto de la tarifa por el
tiempo y espacio utilizados en exceso.
Artículo
118º.- (PROPAGANDA POLITICA). Se prohíbe la
fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda
análogos en edificios o monumentos públicos,
carteles de señalización vial, templos y árboles.
En los edificios, muros o casas de propiedad particular,
la propaganda mural podrá realizarse previa autorización
escrita del propietario. Los gobiernos municipales quedan
encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores
del presente artículo.
Artículo
119º.- (INSCRIPCION DE TARIFAS). Todos los medios de
comunicación social, están obligados a inscribir
en la Corte Nacional Electoral, a través de su representante
legal, su programación, tiempos y horarios, así
como las tarifas correspondientes, que regirán durante
el tiempo de la propaganda electoral. Estas tarifas, no
podrán ser en ningún caso superiores a las
tarifas promedio comerciales efectivamente cobradas en el
primer semestre del año anterior a la elección
y, deberán ser inscritas en la Corte Nacional Electoral
y en las Cortes Departamentales Electorales, por los menos
ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la
elección nacional.
La
Corte Nacional Electoral, publicará 15 días
después de emitida la convocatoria a elecciones,
la lista de los medios de comunicación social habilitados
para difundir propaganda electoral. Los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
que contraten propaganda electoral en medios de comunicación
social no autorizados, serán sancionados con una
multa equivalente al doble del monto de la tarifa promedio
inscrita en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y
espacio utilizados.
Se
reconoce como derecho exclusivo de los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
la contratación de tiempos y espacios en prensa,
radio y televisión, destinados a solicitar el voto.
Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos
que les asignen el partido político o alianza.
Los
Medios de Comunicación Social, que emitan propaganda
electoral sin estar habilitados por la Corte Nacional Electoral,
serán sancionados con el pago de una multa equivalente
al doble de las tarifas promedio, registradas en la Corte
Nacional Electoral por el tiempo y espacios utilizados.
En
caso que un medio de comunicación infrinja lo anteriormente
establecido, será sancionado con la suspensión
de publicaciones y propaganda política, por el tiempo
que determine la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO
SEGUNDO
PROHIBICIONES
Artículo
120º.- (PROHIBICIONES). No se permitirá la propaganda
anónima por ningún medio, la dirigida a provocar
abstención electoral, ni la que atente contra la
moral pública y la dignidad de las personas.
Tampoco
está permitida la propaganda que implique ofrecimiento
de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.
Se
prohíbe la publicidad pregrabada o solicitada de
obras públicas durante el período de propaganda
electoral.
Está
igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene
y la estética urbana y contravenga disposiciones
municipales.
La
Corte Nacional Electoral y/o las Cortes Departamentales
Electorales dispondrán la inmediata suspensión
de la propaganda que infrinja las anteriores prohibiciones.
Asimismo,
se prohíbe toda propaganda electoral durante el día
de la elección y hasta veinticuatro horas después
de concluida.
Desde
setenta y dos horas antes del día de las elecciones
y hasta las dieciocho horas del mismo día, está
prohibida la publicación y difusión, por cualquier
medio, de los resultados de encuestas electorales y de las
proyecciones de encuestas en boca de urna.
Artículo
121º.- (AGRAVIOS POR PROPAGANDA). Todo candidato, que
considere haber sido agraviado por una propaganda política,
podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral
correspondiente, a través de su partido, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza la suspensión
inmediata de dicha propaganda.
Se
considera como agravio, las ofensas personales contra la
honra y dignidad de los candidatos.
La
Corte Departamental Electoral, pronunciará su decisión
en el plazo de veinticuatro horas, computables de la presentación
de la demanda, la que podrá ser apelada ante la Corte
Nacional Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo
de tres días de su notificación.
Artículo
122º.- (FUNCIONARIOS Y BIENES PUBLICOS). Se prohíbe
a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución,
dedicarse durante las horas de trabajo, a actividades que
tengan carácter de propaganda política.
Asimismo,
queda terminantemente prohibida la utilización de
bienes muebles, inmuebles, vehículos, recursos y
servicios de instituciones públicas en actividades
partidarias. Si se comprobara violación de esta disposición,
las Cortes Electorales solicitarán a la autoridad
correspondiente, la suspensión inmediata del funcionario
infractor. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad
requerida, la Corte Nacional Electoral comunicará
el hecho al Congreso Nacional, además comunicará
a la Contraloría General de la República en
aplicación de la Ley de Administración y Control
Gubernamentales Nº 1178.
Artículo
123°.- (LIMITACION A LA UTILIZACION DE MEDIOS DE COMUNICACION).
Ningún candidato, desde el momento de su inscripción,
podrá dirigir programas periodísticos en medios
de comunicación bajo pena de inhabilitación.
Artículo
124º.- (PROPAGANDA EN LOCALES ELECTORALES). No se permitirá
ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni
en el radio de cien metros de los locales donde funcionen
organismos electorales, salvo el uso de distintivos propios
de los delegados de partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, que consistirán
exclusivamente de gorros y/o brazaletes, con el color, símbolo
y sigla del respectivo partido, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza.
TITULO
VIII
MATERIAL
ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
PAPELETA
DE SUFRAGIO
Artículo
125º.- (PAPELETA UNICA DE SUFRAGIO). La papeleta única
de sufragio será multicolor y multisigno.
1.
Para la elección de Presidente y Vicepresidente,
Senadores y Diputados, la papeleta de sufragio tendrá
las siguientes características:
a)
Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales,
que contendrán franjas de igual dimensión
para cada partido político, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza que participe en la elección.
Llevarán los colores, símbolos partidarios
y el nombre de cada partido, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza.
Las
franjas de la mitad superior llevarán el nombre y
la fotografía del candidato a la Presidencia de la
República y el nombre del candidato a la Vicepresidencia
de la República, por cada partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.
Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre
y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal
titular y el nombre del respectivo suplente.
b)
En caso de que algún partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza no presentara
candidato a diputado uninominal en alguna circunscripción,
la franja correspondiente quedará en blanco.
c)
En el reverso de la papeleta constará la circunscripción
y el número de mesa a que corresponda.
d)
La Corte Nacional Electoral convocará, en acto público,
a un único sorteo para la asignación del orden
de ubicación de los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas en la papeleta
de sufragio. Ese mismo orden será respetado en la
mitad correspondiente a los candidatos por circunscripción
uninominal para todo el país.
2.
Para la elección municipal, la papeleta de sufragio
tendrá las siguientes características:
Contendrá franjas de igual dimensión
para cada partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena
o alianza que participe en la elección. Llevarán
los colores, símbolos partidarios y el nombre del
partido político, agrupación ciudadana, pueblo
indígena o alianza.
Las Cortes Departamentales Electorales convocarán,
en acto público, a un único sorteo para la
asignación del orden de ubicación de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas en la papeleta de sufragio. Cada municipio tendrá
su propia papeleta de sufragio según los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas que participen en los comicios.
3. Para la elección de Delegados o Representantes
ante la Asamblea Constituyente, la papeleta de sufragio
tendrá las características que se definan
en la respectiva Ley de Convocatoria.
4.
Para el Referéndum, la papeleta de sufragio tendrá
las siguientes características:
Establecerá con claridad la o las preguntas que deberá
responder el elector.
Contendrá de forma visible las opciones de respuesta
(sí o no).
Artículo
126º.- (DISEÑO DE LA FRANJA). Dentro de los
plazos establecidos en el calendario electoral, los Partidos
Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas
y Alianzas permitidas por Ley, presentarán a la Corte
Nacional Electoral, el diseño de la franja que le
corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando:
Los colores, fotografías del candidato a presidente
y a diputado uninominal titular y de los candidatos a primer
concejal titular por cada sección municipal; símbolo
y sigla, sin que la Corte Nacional Electoral pueda efectuar
objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones
establecidas en el presente Código.
Los
diseños y fotografías se presentarán
hasta 5 días calendario vencido el plazo para la
inscripción de candidatos.
Artículo
127º.- (APROBACION DE DISEÑOS). La Corte Nacional
Electoral decidirá:
a)
La aprobación del diseño que reúna
las condiciones fijadas en el presente capítulo.
b)
El rechazo, para su modificación por el partido,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
correspondiente, del diseño que no satisfaga los
requisitos legales o pueda inducir a confusión a
los electores, por presentar identidad o semejanza con los
registrados por otros partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
El
diseño aprobado para cada partido, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza será
adherido a una hoja que firmarán el Presidente y
Secretario de Cámara de la Corte Nacional Electoral
y los representantes de cada una de las organizaciones.
Artículo
128º.- (IMPRESION DE MATERIAL ELECTORAL). La impresión
de papeletas de sufragio y actas de escrutinio y cómputo
es potestad exclusiva del Organismo Electoral. Su falsificación
constituye delito.
El
Organismo Electoral adoptará las máximas medidas
de seguridad para garantizar la autenticidad de las papeletas.
El
total de papeletas impresas por circunscripción no
podrá exceder en más del diez por ciento (10%)
al número total de ciudadanos registrados en el Padrón
Electoral, para cada elección.
Para
las elecciones de Diputados Uninominales, las papeletas
de sufragio serán impresas separadamente para cada
circunscripción uninominal.
Para
las elecciones municipales, las papeletas de sufragio serán
impresas separadamente para cada sección municipal.
Para
el Referéndum, la papeleta será impresa de
manera única para la circunscripción correspondiente.
La
alteración dolosa o culposa de datos de candidatos
inscritos por los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas y/o alianzas ante las
Cortes Electorales o cuando estos datos, tales como fotografías,
nombres, siglas, colores y/o símbolos no aparezcan
en la papeleta de sufragio, constituye delito de falsedad
material o ideológica. Los autores serán sancionados
de acuerdo al Código Penal.
Artículo
129°.- (DEVOLUCION DEL COSTO DE LA PAPELETA DE SUFRAGIO).
Los gastos de impresión de todo el material electoral
utilizado en cada comicio, serán cubiertos por el
Presupuesto de la Corte Nacional Electoral, sin costo para
los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas. Sin embargo, el partido
político, agrupación ciudadana, pueblo indígena
o alianza que no obtuviera al menos el dos por ciento del
total de votos válidos a nivel nacional, estará
obligado a devolver al Tesoro General de la Nación
la cuota parte que le corresponda por el costo de impresión
de la papeleta de sufragio.
El
partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena
o alianza que participe solamente en alguno o algunos departamentos
y no obtenga el mínimo del dos por ciento de los
votos válidos en los respectivos departamentos donde
hubiera participado, estará obligado a devolver al
Tesoro General de la Nación la cuota parte que le
corresponda por el costo de la impresión de la papeleta
única de sufragio.
La
Corte Nacional Electoral cuantificará los montos
por ser devueltos.
Artículo
130º.- (GARANTIA Y DEVOLUCION). Para garantizar la
devolución, con carácter previo a la presentación
oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente,
Senadores, Diputados, Concejales y Agentes Cantonales, el
jefe, presidente o máxima autoridad del partido,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
suscribirá ante la Contraloría General de
la República un compromiso de pago.
La
Corte Nacional Electoral, al tercer día de concluido
el cómputo nacional, expedirá la resolución
que señale los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que no hubieran
obtenido el mínimo de votos requerido. La resolución
se enviará a la Contraloría General de la
República para los fines consiguientes. Después
de treinta días calendario, computados a partir de
la fecha de la remisión de la resolución a
la Contraloría General de la República y de
no existir constancia de pago, la Corte Nacional Electoral
procederá a la cancelación definitiva de la
personalidad jurídica del partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
renuente.
CAPITULO SEGUNDO
ACTA
UNICA
DE
APERTURA, ESCRUTINIO Y C0MPUTO
Artículo
131º.- (ACTA UNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y COMPUTO).
El acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye
un solo documento. Será diseñada e impresa
por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial
y único. Llevará un solo original con el número
de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias
como partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas participantes. Las copias
no legibles serán aclaradas obligatoriamente por
el presidente o secretario de la mesa y refirmadas por los
jurados.
Para
el Referéndum, el acta de apertura, de escrutinio
y de cómputo constituye un solo documento. Será
diseñada e impresa por la Corte Nacional Electoral,
con número secuencial y único. Llevará
un solo original con el número de la mesa a la que
corresponda y tendrá cuatro copias. Una copia será
entregada al notario electoral; las otras copias serán
distribuidas a los jurados de mesa.
CAPITULO
TERCERO
DISTRIBUCION
DE MATERIAL ELECTORAL
Artículo
132º.- (ENTREGA DE MATERIAL A LOS ASIENTOS ELECTORALES).
Las Cortes Departamentales Electorales tendrán la
responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material
requerido para la elección, el mismo que deberá
llegar a los asientos electorales, en cantidad suficiente,
por lo menos dos días antes de la realización
de los comicios.
Artículo
133º.- (ENTREGA DE MATERIAL A LAS MESAS DE SUFRAGIO).
A partir de las seis de la mañana del día
de la elección, el notario electoral entregará,
bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de
sufragio, el siguiente material:
Un juego de acta de apertura, escrutinio y cómputo
con el mismo número de la mesa. En el caso de elecciones
generales, habrá un juego de acta con dos columnas:
Una para la elección de Presidente, Vicepresidente,
Senadores y Diputados Plurinominales; y otra para Diputados
Uninominales.
b)
Un ánfora debidamente numerada en correspondencia
con la mesa.
c)
Papeletas de sufragio en cantidad exactamente igual al número
de ciudadanos inscritos en cada mesa.
d)
Bolígrafos, tampos, sellos, mamparas y carteles de
la mesa de sufragio.
e)
Dos sobres de seguridad: uno para el envío a la Corte
Departamental Electoral del acta única de apertura,
escrutinio y cómputo de mesa, debidamente procesada.
El otro para la devolución del material restante
a la Corte Departamental Electoral.
f)
Listado índice de ciudadanos conforme al Padrón
Electoral y lista de depurados.
TITULO
IX
ACTO
ELECTORAL
CAPITULO
PRIMERO
MESAS
DE SUFRAGIO
Artículo
134º.- (FUNCIONES DE LAS MESAS DE SUFRAGIO). Las mesas
de sufragio son las encargadas de recibir el voto directo,
libre y secreto de los ciudadanos y de efectuar el escrutinio
y cómputo de los votos emitidos.
A
cada mesa, corresponde una lista índice. El local
donde funcione la mesa deberá estar acondicionado
de tal manera que en una parte pueda instalarse al Jurado
Electoral y en la otra, el elector pueda marcar su papeleta,
con las garantías necesarias para la emisión
libre y secreta del voto.
En
mérito al principio de preclusión, los resultados
de las mesas de sufragio son definitivos e irrevisables.
Se
salva el derecho de los delegados de partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
de interponer el recurso de apelación, el mismo que
deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado
del escrutinio y cómputo. Pasada esta etapa no será
admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad
de cosa juzgada.
Oída
la petición, el Jurado dejará constancia en
el acta y elevará el recurso ante la Corte Departamental
Electoral correspondiente.
Artículo
135º.- (UBICACION DE LAS MESAS). Las Cortes Departamentales
Electorales ubicarán las mesas de sufragio preferentemente
en establecimientos de enseñanza pública o
privada o edificios del Estado. A falta de éstos,
en cualquier propiedad particular que no sea sede de partido
político, agrupación ciudadana, pueblo indígena
o alianza.
CAPITULO
SEGUNDO
ACTUACIONES
PREVIAS
Artículo
136º.- (INSTALACION DE LA MESA). Las mesas de sufragio
se instalarán a las ocho de la mañana del
día de la elección, en el local designado
para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados
deberán presentarse con treinta minutos de anticipación
y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral.
Artículo
137º.- (DESIGNACION DE NUEVOS JURADOS). La mesa de
sufragio comenzará a funcionar con la presencia de
por lo menos tres Jurados. Si por falta de quórum
no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve de la
mañana, el juez o el notario electoral procederán
a designar a los nuevos jurados de entre los electores inscritos
y presentes en la mesa, mediante sorteo si el número
lo permitiera.
Con
el nombramiento y posesión de los nuevos jurados,
cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes
se les impondrá la sanción establecida en
el artículo 213º del presente Código.
Artículo
138º.- (OBLIGACIONES DE JURADOS). Son obligaciones
de los jurados:
a)
Exhibir sus credenciales.
b)
Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven
impreso el número de mesa de sufragio, para su rápida
ubicación por los ciudadanos.
c)
Constatar si el recinto de sufragio reúne las condiciones
de seguridad y garantía, así como los medios
para que el elector emita su voto secreto.
d)
Instalar las mesas de sufragio y elaborar el acta de apertura
en la que constarán el número de la mesa,
asiento y departamento electoral, lugar, fecha y hora de
inauguración de la mesa; nombres y apellidos de los
jurados presentes, de los delegados de los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
y la muestra que utilizarán para poner la contraseña
a las papeletas de sufragio. La firma o impresión
digital de los jurados es obligatoria en el acta.
e)
Preguntar a los delegados de partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
si usarán el derecho de poner la contraseña
a las papeletas de sufragio. En caso afirmativo, deberán
estampar en el acta de apertura de mesa una muestra de la
contraseña adoptada, la cual no podrá ser
observada ni rechazada. La contraseña o firma se
estampará en el reverso de la papeleta de sufragio.
Dejar
constancia de la ausencia de delegados de partidos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
f)
Decidir, por mayoría de votos de los Jurados presentes,
sobre las reclamaciones, consultas o dudas que se suscitaran,
durante el acto electoral; mantener el orden en el recinto
de sufragio y, en su caso, recurrir a la policía
para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de ley, a
toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o pretenda
destruir material electoral, coaccionar o cohechar a los
sufragantes, faltar al respeto a los Jurados, candidatos
o electores o que realicen cualquier acto o hecho que viole
la libertad, pureza y secreto del sufragio.
g)
Practicar el escrutinio y cómputo de acuerdo con
el presente Código, levantando el acta correspondiente.
h)
Entregar al notario electoral, bajo recibo dentro del sobre
de seguridad, el original del acta única de apertura,
escrutinio y cómputo, las listas índice. El
resto del material se dispondrá de acuerdo con las
instrucciones de la Corte Departamental Electoral.
i)
Entregar al notario y a cada delegado de partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
una copia del acta única debidamente llenada y firmada.
Artículo
139º.- (INSPECCION DEL RECINTO). Durante el curso de
la elección, el presidente de la mesa realizará
inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin
de constatar si existen las condiciones que garanticen la
correcta, libre y secreta emisión del voto.
Artículo
140º.- (SUSPENSION DE VOTACION). Cuando exista desorden
grave que impida continuar con la votación, el jurado
podrá suspender momentáneamente el acto electoral,
por acuerdo de la mayoría de sus miembros.
Cesado
el desorden, la mesa reanudará sus funciones el mismo
día.
CAPITULO TERCERO
REGULACIONES
PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES
Artículo
141º.- (NORMAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES).
Durante el período electoral, las Fuerzas Armadas
de la Nación y la Policía Nacional observarán
las siguientes normas:
a)
Un mes antes y hasta ocho días después de
las elecciones, no se llamará a períodos extraordinarios
de instrucción o maniobras a ciudadanos que no estén
en servicio activo. Con anticipación de ocho días
a cada elección, ningún ciudadano podrá
ser perseguido como omiso al servicio militar.
b)
Queda prohibida la concentración de tropas o cualquier
ostentación de fuerza pública armada en los
lugares y día de elección.
c)
Durante el día de las elecciones, toda la fuerza
pública será puesta a disposición y
mando de las Cortes, Jueces y Jurados Electorales.
d)
Excepto las fuerzas de Policía necesarias para mantener
el orden, las demás fuerzas públicas permanecerán
acuarteladas hasta que concluya el escrutinio y cómputo
de las mesas.
e)
Los ciudadanos que estén en servicio activo podrán
sufragar uniformados, pero sin armas, siéndoles prohibido
permanecer en el recinto electoral más del tiempo
estrictamente necesario.
f)
Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de
conscriptos una vez cerrado el período de inscripciones.
Artículo
142º.- (REVISION DE RECINTOS CARCELARIOS). El día
de los comicios, las autoridades electorales y los delegados
de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas, tendrán la facultad
de ingresar libremente a los locales de policía,
cárceles y otros lugares de detención para
comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las autoridades
electorales dispondrán la libertad inmediata de quienes
se encontraran ilegalmente detenidos.
Artículo
143º.- (GARANTIAS DE LOS DELEGADOS). Los miembros de
organismos electorales y delegados de partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio
de sus funciones:
a)
No están obligados a obedecer ninguna orden que les
impida ejercer con libertad e independencia todos los actos
y procedimientos electorales en que deben intervenir conforme
a este Código.
b)
No podrán ser citados ni privados de libertad bajo
pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante
o mandamiento de autoridad electoral competente.
Artículo
144º.- (PROHIBICION DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS). Desde cuarenta y ocho horas antes y hasta
las doce horas del día siguiente a las elecciones,
queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas
alcohólicas, en domicilios particulares, tiendas,
cantinas, hoteles, restaurantes y cualquier otro establecimiento
público o privado.
Artículo
145º.- (OTRAS PROHIBICIONES ELECTORALES). Se prohíbe
terminantemente desde las cero horas, hasta las veinticuatro
horas del día de la elección:
a)
Portar armas de fuego, punzocortantes o instrumentos contundentes
y peligrosos. No están comprendidas en esta prohibición,
las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
b)
Realizar espectáculos públicos.
c)
El traslado de ciudadanos de un recinto electoral a otro,
por cualquier medio de transporte.
d)
La circulación de vehículos motorizados, salvo
los expresamente autorizados por las Cortes Electorales.
CAPITULO
CUARTO
PROCEDIMIENTO
DE VOTACION
Artículo
146º.- (VOTACION). Iniciado el acto electoral, se procederá
del siguiente modo:
a)
El Presidente de la mesa mostrará el ánfora
para que los Jurados y ciudadanos presentes comprueben que
se halla vacía y luego tomará las medidas
de seguridad.
b)
Primero votarán los Jurados presentes. Los que se
incorporen después de la apertura del acto electoral
lo harán a medida que vayan llegando a la mesa.
c)
Los electores votarán en el orden de llegada, pero
la mesa dará preferencia a las autoridades electorales,
candidatos, ciudadanos mayores de setenta años, enfermos,
mujeres embarazadas y discapacitados físicos.
d)
Al presentarse a la mesa, cada elector entregará
al Presidente, para fines de identificación, su documento
de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar.
Si
el ciudadano no estuviera en la lista índice, el
jurado consultará la lista de depurados. Si el ciudadano
estuviera depurado, no podrá votar.
e)
Los Jurados de la mesa confrontarán dicho documento
de identidad con las listas índice emitidas en base
al Padrón Nacional Electoral; con su conformidad,
el elector firmará en el listado correspondiente
o imprimirá su huella digital, si no supiera escribir.
Llenada esta formalidad, los Jurados tarjarán en
la lista índice el nombre y apellidos del votante.
f)
Si no hubiera objeción sobre la identidad del votante,
el Presidente de la mesa le entregará la papeleta
de sufragio, sin marca alguna, lo que comprobarán
los Jurados, salvo las contraseñas a que se refiere
el inciso e) del artículo 138º del presente
Código.
g)
Si el documento de identificación que presenta el
elector no coincidiera plenamente con los datos de la lista
índice, el Jurado procederá a evaluar para
permitir o no la emisión del voto.
h)
Las personas con discapacidad física podrán
ingresar al recinto electoral acompañados por una
persona de su confianza o por el Presidente de la mesa.
i)
Al dejar el recinto, donde no podrá permanecer más
del tiempo prudencial, el elector depositará la papeleta
doblada en el ánfora correspondiente que estará
colocada a la vista del público sobre la mesa del
sufragio. El Presidente cuidará que la permanencia
del elector en el recinto no exceda el tiempo necesario,
pudiendo, en su caso, ordenar la salida del votante, pero
sin ingresar al recinto.
j)
Uno de los Jurados tarjará el nombre del sufragante
en la lista índice.
k)
Finalmente, el presidente devolverá al elector su
documento de identificación y le entregará
el certificado de sufragio.
Artículo 147º.- (FORMA DE VOTO). El ciudadano
sufragará en el recinto reservado, marcando en la
papeleta con un signo visible e inequívoco la franja
correspondiente al partido, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza de su preferencia:
a)
Por el candidato a la Presidencia de la República,
(voto acumulativo) en la mitad superior de la papeleta.
b)
Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal
de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferior
de la papeleta.
c)
La validez del voto en cada mitad de la papeleta será
individual. La nulidad en uno de los votos descritos en
los incisos anteriores, no importará la nulidad del
otro. Asimismo, el voto en blanco en uno de los dos casos
descritos en los incisos a) y b) no afectará al otro.
d)
En Elecciones Municipales, se marcará la franja correspondiente
con un solo signo.
e)
Para el Referéndum, el ciudadano marcará por
una de las dos opciones (sí o no) con un solo signo.
f)
Si deseara votar en blanco, bastará que no ponga
marca alguna en la papeleta.
Artículo
148º.- (SUFRAGIO DE CANDIDATOS). Los candidatos que
se hubieran inscrito en una jurisdicción distinta
a la de su postulación, podrán sufragar en
el distrito por el que están postulando previa autorización
de la Corte Departamental Electoral o Juez Electoral que
corresponda.
Artículo
149º.- (NULIDAD DEL VOTO). Será nulo y rechazado
inmediatamente por la mesa, todo voto emitido en alguna
de las siguientes circunstancias:
a)
Si el elector, antes de ingresar o después de salir
del recinto reservado, exhibe su voto o formula alguna manifestación
que importe violación del secreto del sufragio.
b)
Si el elector pretende depositar en el ánfora algo
distinto a la papeleta que le fuera entregada.
Artículo
150º.- (SANCION POR VOTO ANULADO). Sin perjuicio de
la nulidad del voto, en los casos previstos en el artículo
anterior, el presidente de la mesa denunciará el
hecho ante el Juez Electoral y éste aplicará
las penas de Ley.
Artículo
151º.- (RECHAZO POR DOBLE VOTO). Los Jurados de mesa
de sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad
o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los notarios.
No obstante, podrán rechazar al elector si pretendiera
votar más de una vez.
CAPITULO
QUINTO
SANCIONES
POR ABSTENCION
Artículo
152º.- (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El
certificado de sufragio es el único documento que
acredita haber cumplido con la obligación del voto.
Sin
el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado
la multa, los ciudadanos, dentro de los noventa días
siguientes a la elección, no podrán:
a)
Acceder a cargos públicos.
b)
Percibir sueldos o salarios en empleos públicos,
así como de empresas o instituciones que tengan relación
con el Estado.
c)
Efectuar trámites bancarios.
d)
Obtener pasaporte.
Artículo
153º.- (CAUSALES DE EXCEPCION). No tendrán sanción:
a)
Los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor
comprobada.
b)
Los mayores de setenta años.
c)
Los que se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando
el hecho por cualquier medio probatorio.
Artículo
154º.- (PLAZO DE JUSTIFICACION). Los ciudadanos que
no hubieran podido sufragar por causal justificada deberán
presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un
término no mayor a treinta días después
de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento,
a objeto de que se les extienda la certificación
correspondiente. Vencido éste término, no
se admitirá justificativo alguno.
CAPITULO
SEXTO
PROCEDIMIENTO
DE ESCRUTINIO, COMPUTO Y CIERRE DE MESA
Artículo
155º.- (ESCRUTINIO). Concluida la votación,
cada mesa efectuará el escrutinio en la siguiente
forma:
a)
El escrutinio y cómputo se realizarán en acto
público, bajo la dirección y control de por
lo menos tres Jurados Electorales, en presencia de los delegados
de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas y ciudadanos que lo desearan.
b)
El Jurado verificará si el número de papeletas
depositadas en el ánfora corresponde al de los votantes.
c)
Si el número de papeletas excedentes fuera mayor
al número de votantes, se aplicará la nulidad
prevista en el artículo 169º, inciso f) del
presente Código. Si ese número fuera menor
al diez por ciento del número de votantes, se eliminarán
las que no hubiesen sido proporcionadas por la Corte Nacional
Electoral y, de haberlo sido, se sacarán las excedentes
por sorteo.
d)
A continuación, se abrirán las papeletas y
el secretario leerá en voz alta el voto que contenga
cada papeleta, pasándola al presidente para que compruebe
su exactitud y sea expuesta ante los otros miembros de la
mesa y los asistentes.
e)
Concluidos el escrutinio y cómputo, se elaborará
el acta correspondiente bajo el control de los Jurados de
la mesa, que deberá ser firmada o signada al menos
por tres jurados el documento.
f)
Elaborar el acta de escrutinio en la columna correspondiente
para la elección de los Diputados Uninominales, por
voto selectivo.
Artículo
156º.- (VOTOS NULOS). Son votos nulos:
a)
Los emitidos en papeleta diferente a la proporcionada por
la Corte Nacional Electoral.
b)
Las papeletas rotas, incompletas o alteradas en su impresión.
Las
papeletas que presenten marcas en más de una franja
partidaria o en más de una opción en el caso
del Referéndum.
d)
Las papeletas que lleven palabras o signos que demuestren
claramente la voluntad de anular el voto.
Toda
vez que la mesa declare nulo algún voto, se escribirá
en la papeleta la palabra "NULO".
Artículo
157º. (VOTO EN BLANCO). Se considerará voto
en blanco, toda papeleta en la que no se encuentre marca
o signo alguno.
Artículo
158º.- (ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO). El escrutinio
y cómputo constará en el acta que se elaborará
en original y copias consignando los siguientes datos:
a)
Nombre del departamento, provincia, localidad y número
de mesa y, en su caso, número de circunscripción
uninominal.
b)
Número de los libros asignados y de las partidas
registradas en cada libro.
c)
Hora de apertura y de cierre del acto de votación.
d)
Número total de:
1)
Ciudadanos inscritos.
2)
Ciudadanos que emitieron su voto.
3)
Votos válidos.
4)
Votos blancos.
5)
Votos nulos.
Número de votos por cada partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza,
acumulativos o selectivos y número de votos por cada
opción en el caso del Referéndum.
Las observaciones o apelaciones que formularan los delegados
de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas.
g)
La firma o impresión digital de los jurados de mesa
y delegados de los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas presentes.
El
acta o las actas originales se introducirán en el
sobre de seguridad que se entregará al notario electoral.
Se entregará copia de tales documentos al mismo notario
y a los delegados de partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
Artículo
159º.- (COMPUTO Y CIERRE DE MESA).
1.
En la Elección General se procederá de la
siguiente manera:
a)
En la mesa se computará primero el número
de votos acumulativos logrados por cada partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato
a Diputado por circunscripción uninominal.
b)
Los resultados obtenidos constarán en el acta de
cierre de mesa. En una columna, los votos acumulativos y,
en la otra columna, los votos selectivos. Ambas actas deberán
ser signadas por la firma o impresión digital de
por lo menos tres de los Jurados de Mesa. Los delegados
de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas presentes también
deberán firmar las actas.
2.
En la Elección Municipal se elaborará sólo
un acta de escrutinio y cómputo con los datos que
señala el artículo 158º de este Código.
3.
En el Referéndum se elaborará un acta de escrutinio
y cómputo con los datos que señala el artículo
precedente de este Código
Artículo
160º.- (ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL CÓMPUTO
DEPARTAMENTAL). Elaborada el acta de escrutinio y cómputo,
y no habiéndose presentado observación alguna,
el presidente, asistido por los jurados de la mesa, procederá
de la siguiente manera:
a)
Colocará en el sobre de seguridad que corresponda
para el cómputo departamental, el acta original de
apertura, escrutinio y cómputo y la lista índice,
con las firmas o impresiones digitales de los electores.
b)
Cerrará y precintará el sobre que obligatoriamente
hará firmar por lo menos con tres Jurados Electorales,
el notario electoral y los delegados de partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
presentes.
c)
Entregará al notario electoral, contra recibo, el
sobre de seguridad cerrado, firmado y sellado.
d)
Si existiera observaciones al acta, se colocará en
el ánfora debidamente empaquetados: Las papeletas,
el acta original de apertura, escrutinios, cómputo
y cierre, el listado índice del Padrón Electoral
correspondiente con firmas o impresiones digitales, el material
electoral y las papeletas de sufragio no utilizadas debidamente
anuladas. Entregará al Notario Electoral, contra
recibo, el ánfora debidamente cerrada y precintada.
Artículo
161º.- (TRASLADO DE DOCUMENTOS). Para efectos del cómputo
departamental, el notario electoral trasladará, por
la vía más rápida y con los recaudos
necesarios, los sobres de seguridad que estén a su
cargo y los entregará a la Corte Departamental Electoral
contra entrega de recibo.
Artículo
162º.- (CUSTODIA PARTIDARIA). Cada partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
podrá acreditar un delegado para custodiar los sobres
de seguridad mientras permanezcan en poder del notario,
así como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental
Electoral. Los gastos en que incurra ese delegado serán
de responsabilidad del partido, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza.
Artículo
163º.- (PRECLUSION). El escrutinio o sea el conteo
voto por voto, y el cómputo de la mesa de sufragio
o suma de los resultados, los realiza única y definitivamente
el jurado electoral al momento de elaborar y suscribir el
acta, no debiendo organismo electoral alguno repetir ni
revisar este acto.
CAPITULO
SEPTIMO
COMPUTO
DEPARTAMENTAL
Artículo 164º.- (DIA Y HORA DE INICIO DEL COMPUTO).
Las Cortes Departamentales, iniciarán el cómputo
departamental, en el mismo día de las elecciones,
a partir de las dieciocho horas. Las Cortes Departamentales,
fijarán con anticipación de setenta y dos
horas al día de la elección, el lugar donde
se iniciará y realizará el cómputo.
Artículo
165º.- (RESULTADOS DEPARTAMENTALES). El cómputo
departamental, totalizará los resultados de las actas
de cómputo de las mesas que funcionaron en la elección.
Dicho cómputo, se realizará en Sala Plena
de la Corte Departamental Electoral, con la asistencia de
los delegados de los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que intervinieron
en la elección. En los Departamentos de La Paz y
Santa Cruz funcionarán dos salas, pero el cómputo
tendrá carácter departamental y, será
aprobado en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral.
Cuando
corresponda, se hará el cómputo de diputados
uninominales.
Las
Corte Departamentales Electorales, enviarán inmediatamente
a la Corte Nacional Electoral, por medios informáticos,
informes parciales sobre el cómputo departamental
y, emitirán informes preliminares sobre el avance
del mismo.
Artículo
166º.- (NORMAS PARA EL COMPUTO). Las mesas computadoras
que organicen las Cortes Departamentales Electorales ejecutarán
sus labores en la siguiente forma:
a)
Verificarán si el sobre de seguridad no fue violentado.
b)
El presidente de la mesa de cómputo y los delegados
de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas verificarán si las actas
respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados.
Sólo en caso de observación expresa que conste
en acta, se verificará si estos jurados figuran en
la lista respectiva y la lista índice. Si no existiera
tal observación, el acta será aprobada.
Para
establecer este hecho, servirán de referencia la
lista de jurados y la lista índice de inscritos en
la mesa.
c)
La Sala Plena de la Corte Departamental Electoral conocerá
y decidirá sobre las observaciones que constan en
el acta de escrutinio.
d)
Las Cortes Departamentales Electorales deberán concluir
su trabajo de cómputo en el término improrrogable
de veinte días computables desde la fecha de las
elecciones.
Artículo
167º.- (PROHIBICION DE MODIFICAR RESULTADOS). La Corte
Departamental Electoral no podrá, por ningún
motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio
y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones
aplicando las reglas de nulidad señaladas en el artículo
169º del presente Código.
Si
un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental
Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá
modificar el error.
Artículo
168º.- (EXTRAVIO DEL SOBRE DE SEGURIDAD). El extravío,
violación o pérdida del sobre de seguridad
o la sustitución de las actas de escrutinio, no anularán
el cómputo respectivo, siempre que pueda salvarse
tales hechos con la presentación, por parte de los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas de dos copias auténticas
e iguales.
Artículo
169º.- (REGLAS DE NULIDAD DE ACTAS). Serán nulas
las actas de escrutinio:
a)
Cuando estén firmadas por Jurados no designados por
la Corte Departamental Electoral, el juez o notario.
b)
Cuando no lleven las firmas de por lo menos tres Jurados.
Se admitirá la impresión digital de un jurado.
c)
Cuando estén redactadas en formularios no aprobados
por la Corte Nacional Electoral.
d)
Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado
por la Corte Departamental Electoral sin su autorización.
e)
Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio
en día distinto del fijado para el verificativo de
la elección.
f)
Cuando el número de papeletas excedente pase del
diez por ciento de los votos emitidos.
g)
Para el voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección
con papeleta de distinta circunscripción uninominal.
Artículo
170º.- (HECHOS QUE NO CAUSAN NULIDAD). Con la finalidad
de evitar la infundada declaración de nulidades,
las Cortes Departamentales Electorales no podrán
aplicar causales de nulidad que no estén expresamente
previstas en el artículo anterior.
Artículo
171º.- (REPETICION DE VOTACION). En las mesas que resultaren
anuladas por la aplicación del artículo 169º,
se repetirá la votación por única vez
el domingo subsiguiente de realizada la elección.
La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales
Electorales adoptarán las previsiones necesarias.
Artículo 172º.- (ACTA DE COMPUTO DEPARTAMENTAL).
Cumplidos con todos los requisitos señalados en los
artículos precedentes, las Cortes Departamentales
Electorales redactarán, en sesión pública,
un acta que contendrá los siguientes datos:
a)
Nombre del departamento.
b)
Día o días en los cuales funcionó la
sala plena de la Corte Departamental en la realización
del respectivo cómputo.
c)
Las reclamaciones formuladas por los delegados de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas en el cómputo departamental.
d)
Detalle de los asientos, distritos electorales y circunscripciones
uninominales y municipales en que se llevaron a cabo las
elecciones, así como el número de mesas de
sufragio que funcionaron en cada uno de ellos.
e)
Detalle de las actas de escrutinio remitidas para el cómputo
departamental con especificación de las que, por
algún motivo, no fueron computadas.
f)
Número total de votos válidos, nulos, en blanco
y de los obtenidos por cada partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza desagregando
por departamento, circunscripción uninominal y sección
municipal.
g)
Relación pormenorizada de los recursos interpuestos
por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas, contra resoluciones
de la Corte Departamental Electoral.
h)
Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión
del cómputo departamental y firmas de los Vocales
de la Corte Departamental Electoral y de los delegados asistentes.
Artículo
173º.- (ENTREGA DEL ACTA DEL COMPUTO DEPARTAMENTAL).
El original del acta será entregado a la Corte Nacional
Electoral por un miembro de la Corte Departamental Electoral.
Una
copia del acta de cómputo firmada por el Presidente
y el Secretario de Cámara estará destinada
al archivo de la Corte Departamental Electoral. Se entregará
una copia a cada partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza que interviniera
en la elección.
Simultáneamente,
se enviarán los datos del cómputo departamental,
por medio magnético, a la Corte Nacional Electoral.
Artículo
174º.- (ACTIVIDADES FINALES). Finalizado el cómputo
departamental, las papeletas y el material no usado se entregarán
con fines educativos a instituciones interesadas. Las listas
índice quedarán, previo inventario, en custodia
de la Corte Departamental Electoral.
Artículo
175º.- (PUBLICACION DE LOS RESULTADOS). Concluido el
cómputo departamental, la Corte Departamental Electoral
publicará inmediatamente, por todos los medios de
difusión a su alcance, el resultado de las elecciones
realizadas en el Departamento.
CAPITULO
OCTAVO
COMPUTO
NACIONAL
Artículo
176º.- (CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE RECURSOS). En
primer término se resolverán los recursos
que se hubieran planteado ante las Cortes Departamentales
Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas
en el artículo 169º del presente Código.
Artículo
177º.- (PLAZO). El cómputo definitivo de las
elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y
Diputados, así como en el Referéndum, será
efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de
cinco días, contados a partir de la recepción
del último cómputo departamental.
Artículo
178º.- (SALA PLENA Y SESION PUBLICA). La Corte Nacional
Electoral, realizará el cómputo en Sala Plena
y sesión pública con la participación
de delegados de los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que intervinieron
en la elección.
Con
anterioridad al cómputo nacional definitivo, la Corte
Nacional Electoral, emitirá periódicamente
información preliminar de resultados parciales del
Acto Electoral.
Artículo
179º.- (CORRECCION DE ERRORES NUMERICOS). La Corte
Nacional Electoral podrá corregir los errores numéricos
de sumatoria que se hubieran consignado en las actas de
cómputo departamental.
Artículo
180º.- (CONTENIDO DEL ACTA DEL COMPUTO NACIONAL). Cumplidas
estas formalidades, se redactará un acta que contendrá
los siguientes datos:
1.
En elecciones generales:
a)
El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos
válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la
República, por departamentos, y circunscripción
uninominal.
b)
Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido
político, agrupación ciudadana, pueblo indígena
o alianza, por departamentos y por circunscripción
uninominal.
c)
Los nombres de los ciudadanos electos para Presidente y
Vicepresidente de la República o, en su caso, los
nombres de los dos candidatos más votados, de conformidad
con la Constitución Política del Estado.
d)
Los nombres de los ciudadanos elegidos como Senadores y
Diputados, titulares y suplentes.
2.
En las elecciones municipales:
a)
El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos
válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la
República, por departamentos, por sección
de provincia y cantón.
b)
Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido
político, agrupación ciudadana, pueblo indígena
o alianza por departamentos, sección de provincia
y cantón.
c)
Los nombres de los ciudadanos elegidos para Alcaldes, Concejales
y Agentes Cantonales.
3.
En el Referéndum:
El
total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos,
votos nulos y votos en blanco, en toda la República,
por departamentos, por sección de provincia y cantón.
Detalle
de los votos válidos obtenidos por cada opción
(sí o no) a nivel nacional, por departamentos, sección
de provincia y cantón.
4.
En el caso de las elecciones generales, municipales o de
constituyentes, el acta de cómputo nacional deberá
ser suscrita por los Vocales de la Corte Nacional Electoral
y los delegados de los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas presentes.
Artículo
181º.- (BARRERA ELECTORAL).
La adjudicación de diputaciones plurinominales se
realizará entre los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que hubieran
obtenido una votación que supere el tres por ciento
del total de votos válidos a nivel nacional.
2)
Las diputaciones uninominales se adjudicarán por
simple mayoría, independientemente de la barrera
establecida en el inciso anterior.
CAPITULO NOVENO
CREDENCIALES
Artículo
182º.- (EXTENSION DE CREDENCIALES). Las credenciales
del Presidente y Vicepresidente de la República,
siempre que alguno de los candidatos hubiera obtenido la
mitad más uno de los votos válidos, así
como las de Senadores y Diputados, serán otorgadas
por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo
nacional.
Las
Cortes Departamentales Electorales, extenderán las
credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales
Municipales y Agentes Cantonales, conforme a resolución
expresa.
Para
la entrega de credenciales, la Corte Nacional Electoral
y las Cortes Departamentales Electorales, exigirán
a los elegidos, la presentación de documentos que
prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
La
competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes
Departamentales Electorales, respecto a los resultados electorales,
concluye con la entrega de credenciales.
Artículo
183º.- (INFORME AL CONGRESO). La Corte Nacional Electoral,
enviará al Congreso Nacional, para la primera Sesión
Preparatoria del período constitucional, un informe
escrito y detallado del proceso electoral, acompañando
el acta del cómputo nacional y copias legalizadas
de las actas de cómputo departamentales.
Artículo
184º.- (CALIFICACION DE CREDENCIALES). La calificación
de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de
la República compete al Congreso Nacional. La calificación
de las credenciales de Senadores y Diputados, corresponde
a las Cámaras respectivas, para los fines del artículo
52º de la Constitución Política del Estado.
Las
credenciales de los Concejales y Agentes Cantonales son
calificadas por los respectivos Concejos Municipales.
LIBRO
CUARTO
PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
TITULO I
RECURSOS
CAPITULO PRIMERO
RECURSOS
CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO
Y
COMPUTO DE MESA
Artículo
185º.- (PRESENTACION DEL RECURSO). Los delegados de
los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas podrán interponer
verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso
de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo,
por una o más de las causales previstas en el artículo
referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos
jurados den a conocer los resultados de la elección.
El
Jurado Electoral correspondiente concederá inmediatamente
el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva,
dejando constancia en el acta.
Los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas deberán ratificar formalmente
el recurso ante la Corte Departamental en el plazo de cuarenta
y ocho horas, para que sea admitido y considerado.
En
el Referéndum, cualquiera de los ciudadanos inscritos
en la mesa electoral podrá interponer verbalmente
ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación
contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o
más de las causales previstas en el artículo
referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos
jurados den a conocer los resultados de la elección.
El
jurado electoral correspondiente concederá inmediatamente
el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva,
dejando constancia en el acta.
El
ciudadano deberá ratificar formalmente el recurso
ante la Corte Departamental Electoral en el plazo de cuarenta
y ocho horas, para que sea admitido y considerado.
Artículo
186º.- (PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL).
La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena
y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres
de seguridad, radicará la causa, conocerá
y resolverá el recurso planteado en el plazo de cuarenta
y ocho horas, sujetándose al siguiente procedimiento:
1.
Los recurrentes podrán fundamentar su acción
en forma verbal o escrita, acompañando la prueba
que consideren necesaria.
2.
Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas que se creyeran afectados
por el recurso, podrán impugnar el mismo por intermedio
de sus delegados.
3.
Se concederá el derecho de réplica y duplica.
4.
Concluida esta etapa la Corte Departamental Electoral dictará
inmediatamente resolución por dos tercios de votos,
disponiendo la aceptación o rechazo de la demanda.
CAPITULO
SEGUNDO
RECURSO
DE NULIDAD
Artículo
187º.- (RECURSO DE NULIDAD). Contra la resolución
a que se refiere el artículo anterior, procederá
el recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral.
Se sujetará al siguiente procedimiento:
1.
Deberá ser planteado ante la Corte Departamental
Electoral en el acto de darse a conocer la resolución
de ésta. No se admitirá posteriormente. La
Corte Departamental Electoral resolverá el recurso
en el acto y no podrá denegar la concesión
del recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral
y remitirá obrados en el día.
2.
La Corte Nacional Electoral resolverá el recurso
dentro de las veinticuatro horas de recibido el proceso
en la Secretaría de Cámara de la misma, en
la vía de puro derecho. Esta resolución tendrá
autoridad de cosa juzgada.
3.
Si la resolución anula el acta de escrutinio y cómputo,
dispondrá la convocatoria a nueva elección
para el domingo subsiguiente después de las elecciones.
CAPITULO
TERCERO
EXCUSAS
Y RECUSACIONES
Artículo
188º.- (TRAMITE). Las causas de excusas y recusaciones
deberán ser interpuestas y resueltas antes del verificativo
de la elección; la que se refiere al inc. d) del
artículo 188º del presente Código, será
tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente.
Deberá ser resuelta con carácter previo a
la causa principal.
Artículo
189º.- (CAUSALES). Los funcionarios electorales, los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas, o los ciudadanos, podrán
solicitar la excusa fundada, de los vocales, jueces y notarios.
En
caso de negativa procederá la recusación fundada
que se tramitará ante las Cortes Departamentales
Electorales.
Serán
causales de excusas o recusaciones, las siguientes:
a)
Ser los vocales, el juez o notario, acreedor, deudor o fiador
de alguna de las partes.
b)
Tener proceso judicial previo con alguna de las partes.
c)
Haber sido abogado o mandatario de alguno de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas.
d)
Haber manifestado su opinión anterior al conocimiento
de la causa o asunto.
e)
Ser o haber sido denunciante o acusador contra algunas de
las partes.
f)
Incumplimiento a los principios señalados en el artículo
3º, incisos d), g) y h) del presente Código.
g)
Tener relación consanguínea o de afinidad
en las líneas establecidas en el artículo
21° con alguna de las partes.
Las
excusas serán resueltas en el plazo fatal de dos
días. Las recusaciones se presentarán acompañadas
de las pruebas y serán resueltas en un plazo máximo
de dos días.
Las
autoridades y funcionarios electorales podrán presentar
excusas voluntarias por las mismas causales.
CAPITULO
CUARTO
CONFLICTO
DE COMPETENCIAS
Artículo
190º.- (CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE CORTES DEPARTAMENTALES
ELECTORALES). El trámite de conflicto de competencias
que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales
se ajustará a lo señalado por el Código
de Procedimiento Civil, conocerá y resolverá
en única instancia la Corte Nacional Electoral.
Artículo
191º.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA). Las competencias
que se susciten entre las Cámaras Legislativas o
Poder Ejecutivo y la Corte Nacional Electoral, serán
dirimidas por el Tribunal Constitucional de acuerdo con
normas constitucionales y legales vigentes.
CAPITULO
QUINTO
IMPROCEDENCIA
DE NULIDAD DE ELECCIONES
Artículo
192º.- (IMPROCEDENCIA). En mérito al principio
de preclusión, las elecciones generales o municipales,
no podrán ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna
instancia.
TITULO
II
DE
LAS DEMANDAS DE INHABILITACIÓN
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS
DE LAS DEMANDAS DE INHABILIDAD DE
CANDIDATOS
Y ELEGIDOS
Artículo
193°.- (DEMANDAS DE INHABILIDAD). Las demandas de inhabilidad
de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores
y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes
Cantonales; por las causales establecidas en los artículos
104º, 105º, 106º y 123º del presente
Código, serán interpuestas hasta quince días
antes de la elección. En el caso de candidatos a
Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, ante
la Corte Nacional Electoral; en los demás casos,
ante las Cortes Departamentales Electorales.
Las
demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales,
serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional
Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales,
respectivamente, hasta cinco días después
de verificada la elección.
Para
demostrar la inhabilidad, el demandante deberá presentar
un certificado específico de existencia y vigencia
de la causal inhabilitante emitido por la autoridad respectiva,
dentro de los diez días anteriores a la fecha de
su presentación. Adicionalmente y sólo en
los casos de pérdida de ciudadanía, acompañará
una certificación del Honorable Senado Nacional,
que acredite que el candidato elegido no ha sido rehabilitado.
Los
fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral en estos
trámites, serán irrevisables y causarán
estado.
TITULO
III
FALTAS
Y DELITOS ELECTORALES
CAPITULO
PRIMERO
ESPECIFICACIONES
Artículo
194º.- (DEFINICION DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES).
Todo acto u omisión en el cumplimiento de los deberes
electorales constituye falta electoral.
Toda
acción u omisión dolosa o culposa, violatoria
de las garantías que establece este código,
constituye delito electoral.
Artículo
195º.- (FALTAS). Serán sancionados con multa
por ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos
que incurran en las siguientes faltas:
a)
No inscribirse en el Padrón Nacional Electoral.
b)
Incitar o realizar manifestaciones, reuniones o propaganda
política en las proximidades de la mesa de sufragio
o en los plazos en que expresamente lo prohíbe este
Código.
c)
Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos
prohibidos por el presente Código.
d)
Portar armas, el día de la elección.
e)
Inscribirse proporcionando datos falsos o incompletos.
f)
No votar en el día de la elección.
Artículo
196º.- (DELITO POR DOBLE O MULTIPLE INSCRIPCION). El
ciudadano que se inscriba dos o más veces, será
sancionado con arresto por quince días. Si utilizando
su múltiple inscripción llegara a sufragar
más de una vez, se le impondrá el doble de
dicha pena. No se sancionará a quien comunique al
notario a tiempo de su inscripción la existencia
de un anterior registro.
Artículo
197º.- (DELITO DE COACCION ELECTORAL). La persona civil,
policial o militar que coaccione, atemorice o violente,
a trabajadores subalternos de su dependencia o a cualquier
otro ciudadano, para que se afilien a determinado partido
político, agrupación ciudadana, pueblo indígena
o alianza o para que voten por cierta lista o partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
será sancionado con la privación de libertad
de hasta seis meses. Además, si el infractor fuera
funcionario público, será castigado con la
pena de destitución del cargo, sin que pueda ejercer
otra función pública en el siguiente período
constitucional.
Artículo 198º.- (DELITO DE OBSTACULIZACION DE
INSCRIPCIONES). El que por cualquier medio impida u obstaculice
la inscripción de ciudadanos en el Padrón
Electoral será sancionado con privación de
libertad de quince días. Si el culpable fuera empleado
público, no podrá ejercer función pública
por dos años.
Artículo
199º.- (DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS). El
que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material
o utilizara documentos falsificados para fines electorales
será sancionado con arreglo al Código Penal.
Tratándose
de empleados públicos, serán sancionados además,
con la pérdida del cargo que ocupa.
Artículo
200º.- (DELITO DE INSTALACION ILEGAL DE MESAS Y DISTURBIOS).
Los ciudadanos que instalaran ilegalmente mesas de sufragio
para recibir votos, los que asaltaran y destruyeran ánforas
o los que promovieran desórdenes con el propósito
de impedir el desarrollo del acto electoral o de alterar
el resultado de la elección, serán sancionados
con privación de libertad de tres a seis meses. Si
los autores fueran funcionarios públicos, se les
duplicará la pena y quedarán inhabilitados
para el ejercicio de función pública por dos
años.
Artículo
201º.- (DELITO DE VIOLACION DEL SECRETO DE VOTO). A
toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto
del voto, se le aplicará la pena de tres a seis meses
de privación de libertad. Si se tratara de funcionario
público o electoral se le duplicará la pena
y quedará inhabilitado para el ejercicio de función
pública por dos años.
Artículo 201º BIS (OBSTACULIZACION DE PROCESOS
ELECTORALES) . Toda persona, cualquiera sea su condición
laboral, social o política que en forma directa o
por interpósita persona y por cualquier medio obstaculice,
obstruya o impida la realización del proceso electoral,
que evite que las autoridades electorales y los sujetos
electorales ejerciten sus obligaciones y derechos en un
determinado espacio territorial del país, será
sancionada con privación de libertad de hasta cinco
años.
Artículo
202º.- (TRASLADO FRAUDULENTO DE CIUDADANOS) . La autoridad
política o administrativa, el funcionario público,
el dirigente político o cualquier ciudadano que promueva
el traslado masivo de ciudadanos con la finalidad de su
inscripción y sufragio en lugar distinto al de su
domicilio, comete delito de traslado fraudulento de ciudadanos
y sufrirá la pena de reclusión de dos a cinco
años. Su procesamiento corresponderá al tribunal
ordinario.
Los
delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas que sean acreditados
en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este
delito.
Artículo 203º.- (MANIPULACION INFORMATICA).
El Vocal o funcionario electoral que manipule o altere la
introducción, procesamiento o transferencia de datos
informáticos que induzca a error o evite un correcto
uso de los mismos, será sancionado con privación
de libertad de uno a cinco años y con multa de sesenta
a doscientos días.
Artículo
204º.- (ALTERACION Y OCULTACION DE RESULTADOS). El
Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente
político, militante, o cualquier persona que altere,
modifique u oculte los resultados del escrutinio de una
mesa de sufragio del computo electoral o contribuya a la
comisión de dicho acto será sancionado con
privación de libertad de dos a ocho años.
Artículo
205º.- (ALTERACION O MODIFICACION DEL PADRON ELECTORAL).
El Vocal, Notario Electoral, funcionario público,
dirigente político, militante, o cualquier persona
que altere o modifique el Padrón Electoral o de algún
modo contribuya a ello, de tal manera que favorezca o perjudique
a un partido político, agrupación ciudadana,
pueblo indígena, alianza o candidato, será
sancionado con privación de libertad de dos a ocho
años.
Artículo 206º.- (BENEFICIOS EN FUNCION DEL CARGO).
El Vocal o funcionario electoral que se parcialice con un
partido político, agrupación ciudadana, pueblo
indígena, alianza o candidato para obtener beneficio
propio o de terceros; o que en un periodo eleccionario,
facilite un bien mueble o inmueble a una organización
política, será sancionado con privación
de libertad de dos a seis años y multa de treinta
a cien días.
CAPITULO SEGUNDO
FALTAS
Y DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo
207º.- (FALTA POR ENCUBRIMIENTO). Los funcionarios
electorales que no dieran a conocer oportunamente violaciones
a las normas electorales, de las que tengan conocimiento
durante el desarrollo del proceso electoral, serán
sancionados con multa establecida por la Corte Nacional
Electoral y tres días de privación de libertad.
Artículo
208º.- (FALTA POR LA NO EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE
SUFRAGIO). El funcionario o empleado público, judicial
o empleado bancario o de empresa del sector público
o privado, que no exija el certificado de sufragio para
cualquier acto o trámite dentro de los noventa días
después de la elección, será sancionado
con multa por ser establecida por la Corte Nacional Electoral
por cada falta.
Artículo
209º.- (DELITO POR CONSTITUCION IRREGULAR DE MESAS
DE SUFRAGIO). Los funcionarios públicos que por actos
u omisiones motivaran la irregular constitución y
funcionamiento de las mesas de sufragio y causaran su nulidad,
serán sancionados con arresto de seis meses y suspensión
de ejercicio de función pública por dos años.
Artículo 210º.- (DELITO POR OBSTACULIZACION
A DELEGADOS DE PARTIDOS POLITICOS, AGRUPACIONES CIUDADANAS
Y PUEBLOS INDIGENAS). Las autoridades y funcionarios electorales
que impidieran o limitaran los derechos consagrados en el
presente Código a los delegados de partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas,
serán sancionados con privación de libertad
de quince días.
Artículo
211º.- (DELITO POR DETENCION DE DELEGADOS O CANDIDATOS).
Los funcionarios públicos que detuvieran a delegados
de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas acreditados ante las Cortes
Electoral Nacional o Departamentales, sufrirán la
sanción de tres días a un mes de arresto.
Los funcionarios públicos que detuvieran a candidatos
después de la publicación de la respectiva
lista por la Corte Nacional Electoral, sufrirán la
pena de arresto de quince a treinta días.
CAPITULO
TERCERO
FALTAS
Y DELITOS COMETIDOS POR LOS JURADOS ELECTORALES
Artículo
212º.- (INASISTENCIA DE JURADOS ELECTORALES). Los Jurados
electorales que no asistan a las juntas de Jurados convocada
por el Juez o la Corte Departamental Electoral, serán
sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional
Electoral.
Artículo
213º.- (FALTA POR AUSENCIA EL DIA DE LA ELECCION).
Los Jurados electorales que no se presentaran en sus mesas
el día de la elección, serán sancionados
con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral
y tres días de arresto.
Artículo
214º.- (FALTA POR NEGATIVA A FIRMAR EL ACTA Y/O CONSIGNAR
RESULTADOS). Serán sancionados por la Corte Departamental
Electoral con quince días de arresto los jurados
electorales que rehusaran firmar el acta de escrutinio y
cómputo de la mesa de sufragio o no consignen los
resultados de la votación a los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
Si como consecuencia de esta omisión se produjera
la nulidad del acta se sancionará con el doble de
la pena establecida, la misma pena se aplicará a
quienes se negaran a dejar constancia de las observaciones
formuladas por los delegados de los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
Artículo
215º.- (FALTA POR NEGATIVA A ENTREGA DE COPIA DE ACTA).
El Presidente del Jurado Electoral que se negara a entregar
copias del acta de escrutinio a los delegados de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas que participen en la elección, será
sancionado con una multa por ser determinada por la Corte
Nacional Electoral.
Artículo
216º.- (DELITO POR ACTA DE ESCRUTINIO FALSA). El Presidente
de la mesa de sufragio que franquee el acta de escrutinio
con datos falsos, será remitido al Ministerio Público
para su juzgamiento por delito de falsedad ideológica.
CAPITULO CUARTO
FALTAS
Y DELITOS COMETIDOS POR LOS NOTARIOS ELECTORALES
Artículo
217º.- (FALTA POR INSCRIPCION IRREGULAR). El notario
que inscriba a un ciudadano sin asentar en la Partida todos
los datos requeridos de cuya consecuencia no resultare la
nulidad de la partida, será sancionado con multa
a ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso
de reincidencia, será sancionado con la pena de arresto
de diez a quince días.
Artículo
218º.- (FALTA POR OMITIR ENVIO DE NOMINA DE INSCRITOS).
El notario electoral que omita enviar oportunamente a la
Corte Departamental Electoral la nómina de ciudadanos
inscritos, para su incorporación al listado del Padrón
Electoral será sancionado por la primera vez con
multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
En caso de reincidencia con la destitución.
Artículo
219º.- (DELITO POR INSCRIPCION FRAUDULENTA). El notario
que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos,
será remitido al Ministerio Público para su
juzgamiento por delito de inscripción fraudulenta,
cuya sanción será de privación de libertad
de uno a cinco años.
CAPITULO
QUINTO
FALTAS
Y DELITOS COMETIDOS POR LOS VOCALES ELECTORALES
Artículo
220º (DE LAS FALTAS). Se establecen tres tipos de faltas:
leves, graves y muy graves.
1.
Faltas Leves
La ausencia del ejercicio de sus funciones por dos días
hábiles continuos o tres discontinuos en un mes.
Otras faltas disciplinarias menores.
2.
Faltas Graves
El incumplimiento estipulado en el artículo 83°
del presente Código referente a la publicidad y acceso
al Padrón Electoral.
La no atención y entrega oportuna de la información
que sea requerida por los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, con arreglo
a este Código.
El retraso de la comunicación a la Corte Nacional
Electoral de los resultados del escrutinio en su jurisdicción.
La no resolución oportuna de los recursos de apelación
interpuestos ante su jurisdicción y competencia.
La ausencia del ejercicio de sus funciones por más
de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos
en un mes.
El incumplimiento reiterado de los horarios a las sesiones
ordinarias y extraordinarias y de atención a su despacho.
La demora en la admisión y tramitación de
actos administrativos y procesos electorales.
La comisión de una falta leve cuando el Vocal hubiere
sido anteriormente sancionado por otras dos leves.
El incumplimiento de los plazos procesales.
3.
Faltas muy Graves
El incumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas
en el presente Código Electoral, de los reglamentos
y resoluciones emanados de la Corte Nacional Electoral.
El uso de influencias mediante órdenes o presiones
de cualquier clase en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones
por cinco días hábiles continuos u ocho discontinuos
en el curso del mes.
El abuso de condición de Vocal para obtener un trato
favorable de autoridades, funcionarios o particulares.
La delegación de funciones jurisdiccionales al personal
subalterno de la Corte Departamental o a particulares.
La comisión de una falta grave, cuando el Vocal hubiere
sido anteriormente sancionado por otras dos graves.
Artículo
221º.- (SANCIONES). Con resolución fundamentada
y suscrita por dos tercios de los vocales de la Corte Nacional
Electoral, el Vocal que resultare procesado y probada la
falta, será suspendido del ejercicio de sus funciones
por quince días sin goce de haberes, cuando haya
incurrido en faltas leves; por treinta días sin goce
de haberes, cuando haya incurrido en faltas graves; y, con
destitución, cuando haya incurrido en faltas muy
graves.
Artículo
222º.- (SANCIONES A VOCALES). Si se comprobara que
los Vocales de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes
Departamentales Electorales, o autoridades electorales,
alteraran el resultado del escrutinio de una mesa de sufragio,
serán pasibles a las sanciones establecidas en el
artículo 199º del Código Penal.
Artículo
223º.- (SANCION A AUTORIDADES O FUNCIONARIOS ELECTORALES).
Si la autoridad o funcionario electoral que, en el ejercicio
de sus funciones, se parcializara de manera manifiesta con
un partido político, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza o facilitara algún
bien mueble o inmueble en favor de un partido político,
al momento de verificarse las elecciones y escrutinio, será
sancionado de acuerdo con las previsiones de los artículos
145º y 146º del Código Penal.
TITULO
IV
PROCEDIMIENTOS
ANTE AUTORIDADES ELECTORALES
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
Artículo
224º.- (AUTORIDAD COMPETENTE). La Sala Plena de la
Corte Nacional Electoral es la autoridad competente para
sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves,
graves y muy graves a vocales de las Cortes Departamentales
Electorales.
Artículo
225º.- (INICIACION DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES
Y MUY GRAVES).
I.
El proceso disciplinario solo procederá por faltas
leves, graves y muy graves señaladas en el presente
Código, podrá iniciarse de oficio o a denuncia.
II.
El Vocal o funcionario que conociere la comisión
de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento
de la Corte Nacional Electoral en el término de 24
horas.
Artículo
226º.- (ACTUACION DE OFICIO). Cuando el proceso disciplinario
se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante
auto fundado, la apertura del mismo.
Artículo
227º.- (ACTUACION POR DENUNCIA).
I.
Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia,
la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral podrá
encomendar la realización de una investigación
previa. El informe deberá ser elevado en el plazo
máximo de cinco días.
II.
En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá
la iniciación del proceso o el archivo de obrados.
Artículo
228º.- (RESOLUCION DE APERTURA). La resolución
de apertura contendrá:
El nombre del procesado.
El hecho atribuido y su calificación legal.
La apertura del término de prueba.
Artículo
229º.- (TERMINO DE PRUEBA). Notificada la resolución
de apertura, se sujetará el proceso a un término
de prueba de ocho días calendario. El funcionario
procesado podrá ser asistido por abogado.
Artículo
230º.- (AUDIENCIA UNICA). Vencido el término
de prueba, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral
convocará al Vocal procesado a audiencia, en el plazo
de tres días hábiles, siguiendo los principios
del debido proceso: oralidad, publicidad, inmediación
y contradicción. La inasistencia del proceso no suspenderá
la audiencia.
Artículo 231º.- (RESOLUCION). La Sala Plena
dictará resolución en el mismo día
de la audiencia, la misma que es definitiva e inapelable.
Artículo
232º.- (REMISION DE ACTUADOS). En cualquier estado
del proceso disciplinario, si la Sala Plena advierte indicios
de responsabilidad civil y/o penal, remitirá actuados
a la autoridad competente.
Artículo
233º.- (SUSPENSION DE FUNCIONES). La Sala Plena suspenderá
del ejercicio de sus funciones a quienes se hubiera abierto
proceso penal por delitos electorales y exista auto de apertura
de juicio.
Del
mismo modo, si se hubiese iniciado proceso disciplinario
por faltas graves y muy graves procederá la suspensión,
como medida provisional mientras dure el proceso. Si es
probada la falta se aplicarán las sanciones establecidas
en el presente Código. Para el caso de la sanción
por falta grave, el tiempo de duración de la suspensión
por el proceso, se computará para la sanción
establecida.
CAPITULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTO
ANTE LOS JUECES ELECTORALES
Artículo
234º.- (DENUNCIA, JUZGAMIENTO Y RESOLUCION). El juzgamiento
de las causas que los jueces electorales conozcan en uso
de las facultades que les confiere el presente Código
se sustanciará de la siguiente forma:
a)
La denuncia podrá formalizarse verbalmente o por
escrito. En el primer caso se sentará acta de la
denuncia.
b)
Seguidamente el Juez expedirá la cédula de
comparendo al sindicado, si su domicilio se hallara en el
mismo asiento electoral, mediante comisión telegráfica
si estuviera en lugar distante, o por edictos si se ignora
su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención
preventiva en caso de resistencia.
c)
Transcurrido el término de emplazamiento que será
de tres días computables desde la notificación,
con la contestación del sindicado o sin ella, se
sujetará la causa a prueba, en el término
común e improrrogable de seis días;
d)
Vencido el término de prueba, se dictará resolución
motivada dentro del tercer día.
Artículo
235º.- (RECURSOS). Contra esta resolución procederá
el recurso de apelación ante la Corte Departamental
Electoral respectiva y el de casación y/o nulidad
ante la Corte Nacional Electoral.
El
recurso de apelación deberá ser interpuesto
en el plazo fatal de tres días computables a partir
de su notificación legal. El recurso de casación
y/o nulidad deberá interponerse en el plazo fatal
de ocho días computables a partir de la notificación
con la resolución de la Corte Departamental Electoral.
Dichos recursos serán tramitados en la siguiente
forma:
a)
Recibidos los obrados por las Cortes Departamentales y,
en su caso, por la Corte Nacional Electoral, es indispensable
que el encausado acompañe el depósito equivalente
a la mitad de la multa, pero si la sanción fuera
de privación de libertad, la Corte Nacional Electoral,
calificará una cantidad por día de reclusión,
sobre cuya base fijará el monto del depósito.
b)
Los procesos deberán ser sustanciados en el término
de ocho días improrrogables, computados a partir
de la radicatoria de la causa.
c)
La resolución de la Corte Nacional Electoral tendrá
calidad de cosa juzgada.
CAPITULO
TERCERO
PROCEDIMIENTO
EN LOS DELITOS ELECTORALES
Artículo
236º.- (PROCEDIMIENTO). El juzgamiento de los delitos
tipificados por el presente Código, corresponde a
la justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes
deberán ser remitidos al Ministerio Público
en el día, por la autoridad que los conozca.
El
trámite de los mismos se sujetará al procedimiento
penal.
Artículo
237º.- (FIJACION DE MULTAS). La Corte Nacional Electoral
fijará el monto de las multas dispuestas por el presente
Código cada vez que se realicen elecciones, mediante
resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación
y publicada antes de los comicios.
Artículo
238º.- (DEPOSITOS DE MULTAS). Las multas provenientes
de la aplicación de este Código deberán
ser depositadas en la cuenta especial de la Corte Departamental
Electoral correspondiente, destinadas al Tesoro General
de la Nación.
En
caso de incumplimiento de pago, la aplicación de
multas se convertirá en arresto. La Corte Nacional
Electoral determinará el compensatorio por un día
de detención.
CAPITULO
CUARTO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
239º.- (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES
CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS). A los fines de estos procedimientos
los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas, acreditarán
delegados o representantes por escrito ante las respectivas
Cortes Electorales Nacional o Departamentales.
Artículo 240°.- (APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL). El procedimiento electoral es de puro derecho, sumarísimo,
sujeto al procedimiento de oralidad.
En
todo lo que no contradiga al presente Código se aplicarán
las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
241º.- (EXENCION DE VALORES FISCALES). Los trámites
y procesos que se substanciaran ante organismos electorales
están exentos del uso del papel sellado y timbres.
Artículo 242º.- (PRESCRIPCION). La acción
para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses
de cometidas y la pena, en el término de seis meses,
computados desde el día en que la resolución
adquiere ejecutoria. La acción para denunciar los
delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos
y la pena al año, contando desde la fecha en que
adquiera ejecutoria la resolución que la imponga.
Artículo
243º.- (COMPATIBILIDAD JUDICIAL). Los cargos de jueces
de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio
de las funciones de jueces electorales.
Artículo
244º.- (ABROGACIONES Y DEROGACIONES). Quedan derogadas
y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al
presente Código.
Artículo
245.- (DIALOGO NACIONAL). De conformidad a lo establecido
en la Ley Nº 2235 del Diálogo Nacional, la Corte
Nacional Electoral realizará el proceso de elección
de los representantes de los Gobiernos Municipales ante
el Directorio Único de Fondos (DUF). Las Cortes Departamentales
Electorales realizarán el proceso de elección
de los representantes de los Gobiernos Municipales ante
los Comités Departamentales de Aprobación
de Proyectos de su jurisdicción. Estos procesos de
elección no se podrán efectuar durante el
período de convocatoria a elecciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE LA LEY 2802
PRIMERA.-
La disposición establecida en el inciso f) del artículo
70º del presente Código, se aplicará
inmediatamente después de realizadas las Elecciones
Municipales de diciembre de 2004.
SEGUNDA.-
En las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, los
pueblos indígenas acreditarán su calidad,
ante el órgano electoral correspondiente, con la
personalidad jurídica que fue otorgada como emergencia
de la creación de Organizaciones Territoriales de
Base, no estando obligados a registrar firmas en los libros
de registro de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.
TERCERA.-
En las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, el registro
de adherentes y/o simpatizantes que se encuentren en los
libros de registro en respaldo de las Agrupaciones Ciudadanas
para cumplir con el requisito del 2 %, implica renuncia
tácita a su militancia político partidaria.
Por
esta única vez, la documentación requerida
para tramitar la personalidad jurídica, no deberá
ser protocolizada por Notario de Fe Pública.
CUARTA.-
Excepcionalmente, por las Elecciones Municipales de diciembre
de 2004, los partidos políticos, las agrupaciones
ciudadanas y/o pueblos indígenas con personalidad
jurídica y registro ante el órgano electoral,
podrán inscribir a sus candidatos hasta sesenta días
antes de las Elecciones Municipales.
QUINTA.-
Para las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, no
se contemplará lo prescrito en el segundo párrafo
del numeral 1) del artículo 112º.
Una
vez concluida la elección y para recabar las respectivas
credenciales, los ciudadanos electos presentarán
a la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales
Electorales, la documentación requerida en el artículo
106º.
SEXTA.-
La Corte Nacional Electoral ajustará el cronograma
de las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, a los
plazos, procedimientos y condiciones establecidos en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY 2802
PRIMERA.-
Se abrogan las disposiciones transitorias y finales del
texto ordenado del Código Electoral aprobado por
Decreto Supremo Nº 26626, de 14 de mayo de 2002.
SEGUNDA.-
Se deroga el inciso f) del artículo 9º de la
Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas,
Ley Nº 2771 de 7 de julio de 2004.
TERCERA.-
Se deroga el artículo 111º, del Código
Electoral, Ley 1984 de 25 de junio de 1999 (Texto Ordenado).
CUARTA.-
La Corte Nacional Electoral procederá a ordenar el
texto del Código Electoral reformado, a cuyo efecto
queda expresamente autorizada a efectuar la necesaria correlación
en títulos, capítulos y artículos,
conforme a las modificaciones incorporadas por la presente
Ley.
Notas
1.-
El presente texto ordenado del Código Electoral comprende
el texto originalmente aprobado por Ley 1984 y las sucesivas
modificaciones introducidas por:
La Ley 2006 de 7 de septiembre de 1999.
La Ley 2028 de 28 de octubre de 1999
La Ley 2232 de 25 de julio de 2001.
La Ley 2282 de 4 de diciembre de 2001.
La Ley 2346 de 30 de abril de 2002.
La Ley 2802 de 23 de agosto de 2004.
La Ley 2874 de 5 de octubre de 2004
2.-
En el artículo 94º se introduce la modificación
al inciso 9 (referida a la cantidad de concejales que se
eligen por municipio) previsto por el artículo 13º
de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de
Municipalidades (Ley 2028) que no fue incorporada en el
anterior texto ordenado.
|