Artículo
1º.
El
niño disfrutará de todos los derechos enunciados
en esta declaración.
Estos
derechos serán reconocidos a todos los niños
sin excepción alguna ni distinción o discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento
u otra condición, ya sea del propio niño o
de su familia.
Artículo 2º.
El
niño gozará de una protección especial
y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado
todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como
en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes
con este fin, la consideración fundamental a que
se atenderá será el interés superior
del niño.
Artículo
3º.
El
niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre
y a una nacionalidad.
Artículo
4º.
El
niño debe gozar de los beneficios de la seguridad
social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena
salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto
a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal.
El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación,
vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
Artículo
5º.
El
niño física o mentalmente impedido o que sufra
algún impedimento social debe recibir el tratamiento,
la educación y el cuidado especiales que requiere
su caso particular.
Artículo
6º.
El
niño, para el pleno desarrollo de su personalidad,
necesita amor y comprensión.
Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo
y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso,
en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material;
salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse
al niño de corta edad de su madre. La sociedad y
las autoridades públicas tendrán la obligación
de cuidar especialmente a los niños sin familia o
que carezcan de medios adecuados de subsistencia.
Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas
conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
Artículo
7º.
El
niño tiene derecho a recibir educación que
será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas
elementales. Se le dará una educación que
favorezca su cultura general y le permita, en condiciones
de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes
y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral
y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio
rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación
y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en
primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones,
los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos
por la educación; la sociedad y las autoridades públicas
se esforzarán por promover el goce de este derecho.
Artículo
8º.
El
niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre
los primeros que reciban protección y socorro.
Artículo
9º.
El
niño debe ser protegido contra toda forma de abandono,
crueldad y explotación.
No será objeto de ningún tipo de trata.
No deberá permitirse al niño trabajar antes
de una edad mínima adecuada; en ningún caso
se le dedicará ni se le permitirá que se dedique
a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar
su salud o educación o impedir su desarrollo físico,
mental o moral.
Artículo
10º.
El
niño debe ser protegido contra las prácticas
que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa,
o de cualquiera otra índole.
Debe ser educado en un espíritu de comprensión,
tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad
universal, y con plena conciencia de que debe consagrar
sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.