Ley electoral

TEXTO ORDENADO DE LA LEY 1984
CODIGO ELECTORAL
TITULO PRELIMINAR

CAPITULO PRIMERO
ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

Artículo 1º.- (ALCANCE LEGAL). El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la formación del Poder Legislativo, elección del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Gobiernos Municipales y la realización del Referéndum.

Artículo 2º.- (GARANTIAS ELECTORALES). Las garantías electorales son de orden público.

Artículo 3º.- (PRINCIPIOS ELECTORALES). El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios fundamentales:

a) Principio de Soberanía Popular. Las elecciones expresan la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional de renovación periódica de los Poderes del Estado y de realización del Referéndum.

b) Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

c) Principio de Participación. Los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en la constitución democrática de los poderes públicos y en el Referéndum, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República.

Los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas jurídicamente reconocidos.

Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, son también instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad y como tales son iguales ante la Ley.

d) Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan.

e) Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario.

f) Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán.

g) Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales son autónomos para administrar el proceso electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor con institución alguna de los Poderes del Estado ni se subordinan a ellos.

h) Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República, dentro de su ámbito jurisdiccional y competencia.

i) Principio de Legalidad. Los actos de los miembros de los organismos Electorales se rigen y se ejercen de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país.

Artículo 4º.- (RESPONSABILIDAD ELECTORAL). La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el presente Código.

CAPITULO SEGUNDO
EL SUFRAGIO

Artículo 5º.- (EL SUFRAGIO). El ejercicio y la efectividad del sufragio está garantizado por el presente Código y constituye la base del régimen unitario, democrático, representativo y participativo de gobierno.

Artículo 6º.- (PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO). Son principios del sufragio:

a) El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto.

Universal , porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio;

Directo , porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia;

Libre , porque expresa la voluntad del elector;

Obligatorio , porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y

Secreto , porque la ley garantiza la reserva del voto.

b) El escrutinio público y definitivo.

c) El sistema de representación proporcional, para Diputados y Concejales, el sistema de mayorías y minorías para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos de las mayorías y minorías.

CAPITULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

Artículo 7º.- (CIUDADANIA). Son ciudadanos, los bolivianos mayores de 18 años de edad.

Artículo 8º.- (DERECHOS DEL CIUDADANO). La ciudadanía consiste:

a) En concurrir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos, dentro de las condiciones que establecen la Constitución Política del Estado y el presente Código.

b) En la accesibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley.

c) En organizarse en partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la Constitución, la Ley de Partidos Políticos, la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y el presente Código.

d) Realizar propaganda política.

e) Velar por el cumplimiento del presente Código y presentar denuncia por la comisión de delitos y faltas electorales.

Estos derechos no podrán ser restringidos, obstaculizados ni coartados en su ejercicio por ninguna autoridad pública ni persona particular.

Artículo 9º.- (LICENCIA A CIUDADANOS). Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección, deberá conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines señalados.

Tratándose de candidatos, esta licencia se otorgará por todo el día de la elección.

Artículo 10º.- (OBLIGACIONES DEL CIUDADANO). Todo ciudadano está obligado a: votar, guardar el secreto del voto durante su emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del presente Código.

Para ejercer su derecho, deberá registrarse en el Padrón Electoral y mantener actualizado su domicilio.

Artículo 11º.- (SUSPENSION DE LA CIUDADANIA). De acuerdo con la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden:

• Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo en tiempo de guerra.

• Por defraudación de caudales públicos o por quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.

c) Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.

LIBRO PRIMERO
ORGANISMO Y AUTORIDADES ELECTORALES
TITULO PRIMERO
JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO UNICO
AUTONOMIA

Artículo 12º.- (AUTONOMIA) Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.

En aplicación del precepto constitucional que establece y garantiza la autonomía de los órganos electorales, la Corte Nacional Electoral, tiene entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar sus reglamentos internos.

Por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, aprobará su estructura orgánica.

Artículo 13º.- (JURISDICCION ELECTORAL). La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a los candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral.

Artículo 14º.- (COMPETENCIA). Competencia es la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral.

Artículo 15º.- (DIVISIONES TERRITORIALES). La división política y administrativa de la República en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, determina la competencia y jurisdicción del organismo y autoridades electorales.

Artículo 16º.- (CODIFICACION ELECTORAL). La Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos y asientos electorales, tomando en cuenta la población, las características geográficas y las vías de comunicación.

Esta codificación electoral, no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, quince días después de la fecha de convocatoria a elecciones, prohibiéndose la creación de asientos electorales con posterioridad a la publicación.

Artículo 17º.- (DELIMITACION DE CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES). La Corte Nacional Electoral, treinta días antes de la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la elección de Diputados Uninominales en cada Departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de las circunscripciones con posterioridad a la publicación.

TITULO II
ORGANISMO ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO
ESTRUCTURA JERARQUICA DEL ORGANISMO ELECTORAL

Artículo 18º.- (JERARQUIA DEL ORGANISMO ELECTORAL). El organismo electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente orden jerárquico:

a) Corte Nacional Electoral.

b) Cortes Departamentales Electorales.

c) Jueces Electorales.

d) Jurados de las mesas de sufragio.

e) Notarios Electorales.

f) Otros funcionarios que este Código instituye.

CAPITULO SEGUNDO
REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES
PARA SER VOCALES

Artículo 19º.- (REQUISITOS). Para ser Vocales de las Cortes Electorales se requiere:

a) Ser ciudadano boliviano de origen.

b) Tener 25 años cumplidos en el momento de su designación.

c) Estar registrado en el Padrón Electoral.

d) No haber sido condenado a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación por el Senado, ni tener auto de culpa ni pliego de cargo ejecutoriados.

e) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.

Artículo 20º.- (INCOMPATIBILIDAD). No podrán ser Vocales, funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral, ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de afinidad.

Artículo 21º.- (OTRAS INCOMPATIBILIDADES). No podrán ser elegidos miembros de los órganos electorales definidos en el artículo 225º de la C.P.E.

• El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales, Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos, Corregidores, militares y policías en servicio activo.

• Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo.

• Los candidatos.

• Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios.

• Los militantes o dirigentes de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.

• Los ciudadanos que en los últimos cinco años hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Prefecto o Embajador.

• Los ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea directa y en línea colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, dirigentes nacionales y departamentales de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.

Artículo 22º.- (RESOLUCIONES DE LAS CORTES). Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, salvo los casos en los que se requieran dos tercios de votos.

Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

Artículo 23º.- (SESIONES). Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.

Artículo 24º.- (NULIDAD DE ACTOS SECRETOS). Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad.

Para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoria a su vez, a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas, entes cívicos con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación social y las universidades.

Artículo 25º.- (PERIODO DE FUNCIONES, SUSPENSION Y DESTITUCION DE VOCALES). Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de su posesión.

Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades.

La Corte Nacional Electoral podrá suspender, restituir o destituir a los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales por dos tercios de votos del total de sus miembros, por las causales que se establecen en el presente Código Electoral, previo proceso sustanciado conforme al presente cuerpo legal. También procederá la destitución de sus funciones por la comisión de delitos comunes con sentencia ejecutoriada.

Artículo 26º.- (COMPOSICION DE LAS CORTES ELECTORALES). La Corte Nacional Electoral estará compuesta por cinco Vocales, de los cuales al menos dos deberán ser de profesión abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco vocales, a excepción de las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez vocales que funcionarán en dos Salas y la Corte Departamental de Cochabamba que se compondrá de siete vocales; todos ellos elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos.

Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral será nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo.

b) Cuatro Vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros presentes.

c) Cuatro vocales de cada Corte Departamental Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros presentes, de una lista única de candidatos, propuesta por la Corte Nacional Electoral, ordenada alfabéticamente, que consigne un número de postulantes no menor a dos ni mayor a tres por cada acefalía a designar. En el caso de las Cortes Departamentales Electorales de La Paz y Santa Cruz, el Congreso designará nueve vocales y de Cochabamba seis vocales.

• Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los vocales de las Cortes Departamentales, por el Presidente de la Corte Nacional Electoral.

Artículo 27º.- (INSTALACION DE LABORES). La instalación de labores de las Cortes Electorales se efectuará en el primer mes del año.

TITULO III

CORTE NACIONAL ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

MAXIMA AUTORIDAD ELECTORAL

Artículo 28º.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.

Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la Corte Nacional Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten legalmente falsos;

• Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente.

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL

Artículo 29º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:

• Reconocer la personalidad jurídica de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas, y el registro de pueblos indígenas, que participen en elecciones generales o de constituyentes, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y estatutos, e inscribir la nómina de su directorio nacional.

b) Llevar separadamente los Libros de Registro de: los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas de la República, en los que se tomará razón de las resoluciones de reconocimiento o cancelación de la personalidad jurídica de dichas organizaciones.

c) Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional Electoral.

d) Aprobar, por lo menos sesenta días antes de cada elección, la papeleta de sufragio, asignar sigla, color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente permitido, la inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza y ordenar su impresión y divulgación. Tratándose de eventos referendarios y elección de constituyentes, se aplicarán las disposiciones establecidas por Ley.

• Inscribir a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y Constituyentes, presentados por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y publicar las listas.

• Proponer al Congreso Nacional iniciativas legislativas, de interpretación, complementación o modificación de la legislación vigente, en el ámbito de su competencia.

g) Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales.

h) Efectuar en acto público el cómputo nacional definitivo de cada elección y publicarlo en medios de difusión nacional.

i) Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Constituyentes.

j) Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, en materia electoral.

k) Hacer cumplir las garantías otorgadas por el presente Código.

l) Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales.

ll) Conocer, en única instancia, los procesos administrativos contra Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pudiendo suspenderlos, restituirlos o destituirlos, conforme al artículo 25º del presente Código. Si en los procesos administrativos se encontraran indicios de la comisión de delitos por los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, se remitirán obrados al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente.

m) Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales.

n) Fijar para cada elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en este Código.

o) Aprobar y publicar el calendario electoral, hasta quince días después de la convocatoria de las elecciones.

p) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.

• Designar y destituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.

• Formular, aprobar y ejecutar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme con la Ley.

s) Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral.

t) Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

• Promover programas de educación cívica y ciudadana.

• Inhabilitar a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores, Diputados y Constituyentes que tengan sentencia o pliego de cargo ejecutoriados.

w) Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil.

x) Elegir a su Presidente y Vicepresidente, cuyas funciones serán las de reemplazar al Presidente, en casos de ausencia o impedimento temporal.

Artículo 30º.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE). El Presidente de la Corte Nacional Electoral, será elegido por Sala Plena, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durará hasta la finalización de su mandato.

En caso de renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina, en tanto se proceda a una nueva elección.

La Presidencia de la Corte Nacional Electoral, constituye la máxima instancia de coordinación, dirección y representación legal de la entidad.

Sus atribuciones son las siguientes:

a) Ejercer la representación legal de la Corte Nacional Electoral;

b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;

c) Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas.

d) Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo ejecutivas del organismo electoral;

e) Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte Nacional Electoral, juntamente con el principal responsable administrativo;

f) Recibir el juramento de los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales;

g) Coordinar actividades con las Cortes Departamentales Electorales y fiscalizarlas;

h) Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena;

i) Dirigir los servicios de información pública y relacionamiento institucional;

j) Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo.

El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales.

Artículo 31º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica vigente tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Nacional Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se tomen.

Artículo 32º.- (OBLIGACIONES DE LA CORTE). La Corte Nacional está obligada a:

a) Proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, con personalidad jurídica vigente para fines electorales, el material informativo electoral, estadístico y/o general que soliciten.

• Presentar, anualmente y después de cada elección al Congreso Nacional, informe escrito de sus labores.

• Efectuar una publicación sobre los resultados de las elecciones generales desagregados a nivel de la República, Departamento y circunscripción uninominal.

• Publicar los resultados de las elecciones municipales desagregados a nivel de la República, Departamentos y secciones de provincia y cantones.

• Efectuar una publicación de los resultados de la elección de Constituyentes debidamente desagregados.

• Efectuar una publicación de los resultados de los Referéndums a nivel nacional, departamental y municipal debidamente desagregados.

• Publicar, en su página WEB, los resultados de cada elección, desagregados a nivel de la República, los departamentos, las secciones de provincia, los cantones, los asientos electorales y las mesas de sufragio.

TITULO IV

CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES

CAPITULO PRIMERO

COMPOSICION Y ELECCION DEL PRESIDENTE

Artículo 33º.- (COMPOSICION). Se establecen nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la capital de cada departamento. Las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. En el Departamento de La Paz, una atenderá a la provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a la Provincia Andrés Ibáñez y otra, a las demás provincias del Departamento.

El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 34º.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES). Los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos por las respectivas Salas Plenas, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durarán hasta la finalización de su mandato.

En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina, en tanto se proceda a una nueva elección.

Sus atribuciones son:

a) Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte en el marco de sus atribuciones.

• Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de su respectiva Corte.

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES

Artículo 35º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente Código y las resoluciones y reglamentos de la Corte Nacional Electoral.

b) Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral.

c) Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.

d) Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales según calendario oficial de la Corte Nacional Electoral.

e) Publicar en periódicos departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento.

f) Efectuar, en sesión pública, el cómputo departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Constituyentes, Alcaldes, Concejales Municipales, Agentes Cantonales y del Referéndum y elevarlo a la Corte Nacional Electoral.

g) Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre las actas de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas.

h) Dirimir las competencias que se suscitaran entre los organismos electorales de su jurisdicción.

i) Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones, los Prefectos, Jueces Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales, Jueces, Fiscales, autoridades militares y policiales.

j) Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente.

k) Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro civil o en el Padrón Electoral.

l) Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales.

ll) Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan.

m) Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales.

• Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales, pudiendo requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.

ñ) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su jurisdicción, en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo, administrar el diez por ciento (10%) adicional de la papeleta única de sufragio, con notificación a los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas que intervinieran en la elección.

o) Designar, promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.

p) Formular proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral para la mejor atención del servicio electoral.

q) Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones de su jurisdicción en el plazo máximo de diez días.

r) Elevar anualmente informe de sus labores a la Corte Nacional Electoral.

s) Conservar adecuadamente la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y toda aquella que se procese en su jurisdicción.

t) Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.

u) Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar sus estados financieros anuales en los plazos establecidos por la Corte Nacional Electoral.

v) Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.

• Registrar y reconocer la personalidad jurídica y registros, según corresponda, de las agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan participar en las elecciones municipales de su jurisdicción. La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral, con un informe resumen de los antecedentes.

• Registrar las credenciales de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas acreditadas ante la Corte.

• Extender credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales.

• Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento.

• Promover programas de educación cívica y ciudadana.

• Inscribir a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales presentados por partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas y publicar las listas.

• Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados.

Artículo 36º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica vigente, tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Departamental Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ella se tomen.

Artículo 37º.- (OBLIGACIONES DE LAS CORTES). Las Cortes Departamentales Electorales están obligadas a proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o general que les sea solicitado, incluyendo copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales o totales, dentro del plazo máximo de siete días.

TITULO V

OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES

CAPITULO PRIMERO

JUECES ELECTORALES

Artículo 38º.- (DESIGNACION). En cada Departamento, se designarán jueces electorales por la Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como jueces electorales, los jueces de partido y de instrucción del respectivo distrito judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos idóneos.

Artículo 39º.- (INDEPENDENCIA). Los jueces electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos electorales serán juzgados por la autoridad competente y por las faltas serán sancionados por la Corte Departamental Electoral que los haya designado.

Artículo 40º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces electorales:

a) Convocar a reunión de Jurados Electorales.

b) Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas por los notarios electorales, sobre admisión o exclusión de inscripciones en el registro cívico.

c) Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio.

d) Sancionar a los jurados, notarios electorales y cualquier persona por faltas electorales.

e) Sancionar a los Corregidores, funcionarios policiales de provincia y demás empleados de la administración pública por faltas electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones.

f) Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les remita la Corte Electoral respectiva.

g) Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregularidades y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que correspondan.

h) Requerir la fuerza pública para que se cumplan sus resoluciones.

Artículo 41º.- (SUSTITUCION POR NOTARIOS). Las atribuciones conferidas a los jueces electorales en los incisos a), c) y h) del artículo anterior, podrán ser ejercidas por los notarios en aquellos lugares donde no existan jueces.

CAPITULO SEGUNDO

NOTARIOS ELECTORALES

Artículo 42º.- (DESIGNACION Y FUNCIONES). Los Oficiales del Registro Civil, serán designados Notarios Electorales por las Cortes Departamentales Electorales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, serán designados, en el año electoral que corresponda, como Notarios Electorales, ciudadanos idóneos.

Los ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen funciones de Notarios Electorales no permanentes, inscribirán a los ciudadanos durante el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.

Las atribuciones de éstos son:

a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral;

b) Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a Ley, en presencia del ciudadano interesado;

c) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos;

d) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes y documentos que determine este Código;

e) Denunciar ante el juez o la Corte Departamental Electoral las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral;

f) Asistir a la organización de los jurados y mesas de sufragio;

g) Entregar personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental Electoral;

• Recoger las actas de escrutinio y el material electoral y entregarlos a la Corte Departamental Electoral.

Artículo 43º.- (HORARIOS DE INSCRIPCION). Las notarías electorales funcionarán todos los días hábiles, por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.

Artículo 44º.- (PROHIBICIONES). Se prohíbe a los notarios electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la supervisión de los inspectores electorales y delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas. Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el artículo 24º del presente Código.

Artículo 45º.- (REMISION DE COPIAS). Los notarios electorales, en formularios de empadronamiento que les serán provistos, remitirán periódicamente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas así como el detalle de las partidas canceladas.

Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y serán procesados por su departamento de informática.

En caso de extravío del libro, los datos incorporados al sistema de computación servirán para la reposición del libro extraviado.

Artículo 46º.- (RESPONSABILIDAD). Los notarios electorales serán sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales serán juzgados en primera instancia por los jueces electorales, según lo normado por los artículos 40º, 217º y 218º del presente Código.

Artículo 47º.- (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES CIUDADANAS, PUEBLOS INDÍGENAS O ALIANZAS). Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, podrán acreditar delegados ante las notarías electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al notario electoral examinar las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.

Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que no podrá ser denegada.

CAPITULO TERCERO

JURADOS ELECTORALES

Artículo 48º.- (AUTORIDAD DE MESA). Las mesas de sufragio y escrutinio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los jurados electorales.

Artículo 49º.- (CONSTITUCION). Los jurados electorales están constituidos por tres titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar registrados en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.

De los tres jurados titulares, por lo menos dos deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en sesión pública.

Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente y otro como secretario y el último como vocal.

Cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que concurra a los comicios, podrá acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.

El jurado sólo podrá funcionar con tres miembros.

Artículo 50º.- (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL JURADO). Son atribuciones del Presidente del Jurado:

a) Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación de la mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental Electoral.

b) Disponer del recinto próximo a la mesa donde el elector pueda emitir su voto, en secreto y libre de toda presión.

c) Adoptar las medidas necesarias para dar celeridad y corrección al acto electoral.

d) Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la mesa.

e) Disponer el rol de asistencia de los jurados suplentes.

Artículo 51º.- (OBLIGATORIEDAD DE FUNCIONES). La función de Jurado Electoral es obligatoria. Al Jurado ausente en el día de la elección se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial a nombre del Tesoro General de la Nación.

Artículo 52º.- (JUZGAMIENTO DE JURADOS). Por delitos electorales, los Jurados serán sometidos a la justicia ordinaria y, por faltas electorales, serán sancionados por los jueces electorales.

Artículo 53º.- (CAUSALES DE EXCUSA). Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes Departamentales o jueces electorales. Pasado este término, no se las admitirá. Son causales de excusa:

a) Enfermedad probada con certificación médica.

b) Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.

• Ser dirigente o candidato de partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.

Artículo 54º.- (JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS). La Junta de Designación de Jurados estará constituida por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por el secretario de cámara; jueces electorales y notarios electorales y un delegado por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza. Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho a voz.

La Junta se reunirá treinta días antes de las elecciones, incluyendo el Referéndum, previa convocatoria pública de la Corte Departamental Electoral, con anticipación mínima de setenta y dos horas. La Junta procederá a:

a) Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el jurado electoral de cada mesa. Este sorteo se hará el mismo día en todas las Cortes Departamentales Electorales bajo los procedimientos que disponga la Corte Nacional Electoral.

b) Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno de estar impedidos para ser jurados, por las causales establecidas en el artículo 53º de este Código.

La falta de concurrencia de los representantes de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas a la convocatoria de la Junta de Designación de Jurados no será motivo para suspender el acto.

Artículo 55º.- (ACTA DE SORTEO). Después del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la junta de designación de Jurados, de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas asistentes, de los ciudadanos excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se hará constar en el acta, asimismo, toda observación o reclamación formulada por los representantes de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

Artículo 56º.- (PUBLICACION DE LA NOMINA DE JURADOS). La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa escrita de la nómina de los Jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicación. La nómina de jurados de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos y se citará a todos a la Junta de Organización de Jurados por celebrarse el domingo siguiente.

Artículo 57º.- (JUNTA DE ORGANIZACION DE JURADOS). Los Jurados designados, previa citación, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo la presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.

Artículo 58º.- (COMPENSACION A JURADOS). A todos los Jurados que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales, se les otorgará un día libre que corresponderá al lunes posterior al día de la elección.

Artículo 59º.- (SANCION A INASISTENTES). Los Jurados designados que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados y/o a cumplir sus funciones el día de la elección, sufrirán las sanciones que establece el presente Código.

LIBRO SEGUNDO

REGISTRO CIVIL Y PADRON ELECTORAL

TITULO I

REGISTRO CIVIL

CAPITULO PRIMERO

OBJETIVOS DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 60º.- (OBJETIVOS). El Servicio Nacional del Registro Civil es una institución de orden público encargada de registrar los actos jurídicos y hechos naturales referidos al estado civil de las personas. Su funcionamiento y administración están encomendados a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.

La Corte Nacional Electoral constituirá una base de datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales de las personas, que será utilizada para el Padrón Electoral y los servicios de identificación y estadísticas vitales que correspondan.

La Corte Nacional Electoral reglamentará la asignación de un número único de identificación de personas relacionada a su partida de nacimiento para la otorgaci ó n de documentos de identidad.

Artículo 61º.- (PRINCIPIOS). El Servicio Nacional del Registro Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios:

• UNIVERSALIDAD , porque comprende a todas las personas que habitan en la República de Bolivia; los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su Gobierno; los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos; los bolivianos por naturalización conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

• OBLIGATORIEDAD , por el que se debe registrar, por quien corresponda, los hechos naturales y actos jurídicos relativos al estado civil de las personas. • GRATUIDAD , por el que los actos de registros serán gratuitos.

• PUBLICIDAD , por el que las certificaciones del Registro Civil podrán ser solicitadas por cualquier persona hábil por derecho, conforme a disposiciones legales vigentes.

Artículo 62º.- (CLASES). El Servicio Nacional de Registro Civil administra cuatro clases de registros: nacimiento, matrimonio, defunción y reconocimientos.

CAPITULO SEGUNDO

ORGANIZACION Y FACULTADES

Artículo 63º.- (ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA). El Servicio Nacional de Registro Civil está constituido por organismos directivos y operativos.

Artículo 64º.- (ORGANISMOS DIRECTIVOS). Los organismos directivos son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales conforme a Ley.

Artículo 65º.- (ORGANISMOS OPERATIVOS). Los organismos operativos son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficialías de Registro Civil.

TITULO II

PADRON ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

SISTEMA PADRON ELECTORAL

Artículo 66º.- (DEFINICION). El Padrón Nacional Electoral es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos informatizada con la información sobre: libros, mesas, asientos, distritos y circunscripciones electorales.

De este sistema se obtendrá la lista índice de ciudadanos habilitados para votar en cada elección.

Artículo 67º.- (FUENTES). El Padrón Electoral tiene como fuentes:

a) Los libros de inscripción de ciudadanos.

b) La base de datos informatizada del Registro Civil.

c) La información recibida por los Poderes del Estado sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de ciudadanía.

La Cámara de Senadores, el Servicio Nacional de Migración y el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tienen la obligación de informar periódicamente a la Corte Nacional Electoral y a las Cortes Departamentales Electorales sobre casos de: rehabilitación, suspensión de la ciudadanía, naturalización y sentencias que impliquen la pérdida de ciudadanía. Esta información será proporcionada a las organizaciones políticas que lo soliciten.


Artículo 68º.- (FUNCIONAMIENTO). El sistema del Padrón Electoral funcionará permanentemente en las Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional Electoral consolidará el Padrón a nivel nacional.

Artículo 69º.- (NUMERO DE LIBROS). La Corte Nacional Electoral determinará el número de libros y mesas de sufragio que se usarán en cada elección, por asiento electoral, que se publicará treinta días después de la fecha de cierre de inscripción de ciudadanos.

Artículo 70º.- (ACTUALIZACION). La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:

a) Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos;

b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo ciudadano;

c) Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio de los ciudadanos inscritos;

d) Excluir de la lista índice de electores a los ciudadanos que estén inhabilitados para votar;

e) Suprimir de las listas índice de electores a los fallecidos;

f) Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección general o municipal, serán depurados por la Corte Nacional Electoral.

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACION DEL

PADRON ELECTORAL

Artículo 71º.- (INFORMACION DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización del Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial proporcionarán informes periódicos a la Corte Nacional Electoral acerca de los casos de rehabilitación, pérdida o suspensión de ciudadanía y de naturalización o nacionalización.

Artículo 72º.- (PROCEDIMIENTOS). Los procedimientos de corrección y actualización se sujetarán a disposiciones establecidas por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 73º.- (CIERRE DE LIBROS). El registro de ciudadanos para una determinada elección, concluirá noventa días antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta ese término no podrán participar en las elecciones.

Artículo 74º.- (FALTA DE ACTUALIZACION DE DATOS). Los ciudadanos cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el día del cierre de inscripciones, sufragarán en la mesa electoral correspondiente a su última inscripción.

Artículo 75º.- (INFORMACION PRELIMINAR). Sesenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su Padrón Electoral Departamental y/o enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de la actualización nacional.

Artículo 76º.- (ACTUALIZACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL). Hasta cincuenta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá a las Cortes Departamentales Electorales y a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

Artículo 77º.- (LISTA INDICE Y DE DEPURADOS). La Corte Nacional Electoral dispondrá la elaboración de las listas índice de ciudadanos habilitados y las listas de depurados para cada mesa.

Las listas índice estarán clasificadas por departamento, circunscripción, sección municipal, recinto y mesa electoral y contendrá los siguientes datos:

a) - Apellidos y nombres, en orden alfabético.

- Sexo.

- Número de cédula de identidad o documento con el que se hubiera registrado.

- Recinto y número de la mesa electoral a la que correspondiera.

• Las listas índice depuradas deberán ser publicadas por lo menos siete días antes de la realización del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante la Corte Departamental Electoral, con el fin de subsanar el problema si es que el caso amerite.

Artículo 78º.- (MATERIAL DE INSCRIPCION). Las Cortes Departamentales, con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios el material electoral necesario debidamente inventariado.

Artículo 79º.- (VERIFICACIÓN DE INSCRIPCION). Todo ciudadano podrá verificar los datos de su inscripción y el número y localización de la mesa donde debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo ante la Corte Departamental o el Juez Electoral.

CAPITULO TERCERO

DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL

Artículo 80º.- (DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL). Son documentos del Padrón Nacional Electoral:

a) Los libros de registro de inscripción de ciudadanos con sus respectivas actas de apertura y cierre.

b) Las listas índice computarizadas de ciudadanos y de los depurados.

c) Los formularios de empadronamiento.

d) Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.

Artículo 81º.- (CARACTERISTICAS DE LOS LIBROS). Los libros de registro de inscripción tendrán las siguientes características:

a) En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del departamento al que correspondan.

b) La carátula consignará, además, numeración correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional Electoral.

c) En la primera hoja de cada libro se dejará constancia de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia del acta quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.

d) Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000).

En cada libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.

e) En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice.

f) En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito o impresión digital si no supiera escribir, número de documento de identidad, grado de instrucción, fecha y firma del notario.

Artículo 82º.- (CODIFICACION DE LIBROS). Los libros de inscripción del Padrón Nacional Electoral, serán codificados para toda la República por Departamento, basándose en la resolución de la Corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción, habrá una mesa de sufragio con el mismo código. En cada mesa, sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte Nacional Electoral.

La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación a los delegados de los partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

El sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral.

Artículo 83º.- (PUBLICIDAD Y ACCESO AL PADRON ELECTORAL). La base de datos del Padrón Electoral es de orden público. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas con personalidad jurídica vigente para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. El Órgano Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.