|
TEXTO
ORDENADO DE LA LEY 1984
CODIGO ELECTORAL
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO
PRIMERO
ALCANCE,
PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
Artículo
1º.- (ALCANCE LEGAL). El presente Código norma
el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso
electoral para la formación del Poder Legislativo,
elección del Presidente y Vicepresidente de la República,
de los Gobiernos Municipales y la realización del
Referéndum.
Artículo
2º.- (GARANTIAS ELECTORALES). Las garantías
electorales son de orden público.
Artículo
3º.- (PRINCIPIOS ELECTORALES). El régimen electoral
es la base del sistema democrático, participativo
y representativo, y responde a los siguientes principios
fundamentales:
a)
Principio de Soberanía Popular. Las elecciones expresan
la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional
de renovación periódica de los Poderes del
Estado y de realización del Referéndum.
b)
Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los
mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución
Política del Estado y las Leyes.
c)
Principio de Participación. Los ciudadanos tienen
el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad
en la constitución democrática de los poderes
públicos y en el Referéndum, con las únicas
limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento
legal de la República.
Los
derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía
se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales
y mediante los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas
y Pueblos Indígenas jurídicamente reconocidos.
Los
partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos
Indígenas, son también instancias de intermediación
entre el poder público y la sociedad y como tales
son iguales ante la Ley.
d)
Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso
electoral son públicos y se rigen por los preceptos
legales que lo reglamentan.
e)
Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de
la realización de elecciones, desde su convocatoria
hasta su culminación, serán de conocimiento
de los agentes involucrados en el proceso eleccionario.
f)
Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral
no se repetirán ni se revisarán.
g)
Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos
electorales son autónomos para administrar el proceso
electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor
con institución alguna de los Poderes del Estado
ni se subordinan a ellos.
h)
Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es
imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a
los preceptos de la Constitución Política
del Estado y Leyes de la República, dentro de su
ámbito jurisdiccional y competencia.
i)
Principio de Legalidad. Los actos de los miembros de los
organismos Electorales se rigen y se ejercen de acuerdo
con la Constitución Política del Estado, el
Código Electoral y el ordenamiento jurídico
del país.
Artículo
4º.- (RESPONSABILIDAD ELECTORAL). La responsabilidad
del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde
a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas y a la ciudadanía en general, en
la forma y términos que establece el presente Código.
CAPITULO
SEGUNDO
EL
SUFRAGIO
Artículo
5º.- (EL SUFRAGIO). El ejercicio y la efectividad del
sufragio está garantizado por el presente Código
y constituye la base del régimen unitario, democrático,
representativo y participativo de gobierno.
Artículo
6º.- (PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO). Son principios del
sufragio:
a)
El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto.
Universal
, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna,
gozan del derecho del sufragio;
Directo
, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección
y vota por los candidatos de su preferencia;
Libre
, porque expresa la voluntad del elector;
Obligatorio
, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía;
y
Secreto
, porque la ley garantiza la reserva del voto.
b)
El escrutinio público y definitivo.
c)
El sistema de representación proporcional, para Diputados
y Concejales, el sistema de mayorías y minorías
para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos
de las mayorías y minorías.
CAPITULO
TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
Artículo
7º.- (CIUDADANIA). Son ciudadanos, los bolivianos mayores
de 18 años de edad.
Artículo
8º.- (DERECHOS DEL CIUDADANO). La ciudadanía
consiste:
a)
En concurrir como elector o elegible a la formación
de los poderes públicos, dentro de las condiciones
que establecen la Constitución Política del
Estado y el presente Código.
b)
En la accesibilidad a las funciones públicas, sin
otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones
establecidas por Ley.
c)
En organizarse en partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la
Constitución, la Ley de Partidos Políticos,
la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
y el presente Código.
d)
Realizar propaganda política.
e)
Velar por el cumplimiento del presente Código y presentar
denuncia por la comisión de delitos y faltas electorales.
Estos
derechos no podrán ser restringidos, obstaculizados
ni coartados en su ejercicio por ninguna autoridad pública
ni persona particular.
Artículo
9º.- (LICENCIA A CIUDADANOS). Toda autoridad pública,
empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia
a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento
de los deberes electorales. A este fin, todo empleador,
el día de la elección, deberá conceder
licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que
emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones
públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía
establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos
integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario
para los fines señalados.
Tratándose
de candidatos, esta licencia se otorgará por todo
el día de la elección.
Artículo
10º.- (OBLIGACIONES DEL CIUDADANO). Todo ciudadano
está obligado a: votar, guardar el secreto del voto
durante su emisión, velar por la libertad y pureza
del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del presente
Código.
Para
ejercer su derecho, deberá registrarse en el Padrón
Electoral y mantener actualizado su domicilio.
Artículo
11º.- (SUSPENSION DE LA CIUDADANIA). De acuerdo con
la Constitución Política del Estado, los derechos
de ciudadanía se suspenden:
Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo
en tiempo de guerra.
Por defraudación de caudales públicos o por
quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada
y condenatoria a pena corporal.
c)
Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso
del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos
internacionales, religiosos, universitarios y culturales
en general.
LIBRO
PRIMERO
ORGANISMO
Y AUTORIDADES ELECTORALES
TITULO PRIMERO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO
UNICO
AUTONOMIA
Artículo
12º.- (AUTONOMIA) Se establece y garantiza la autonomía,
independencia e imparcialidad del organismo y autoridades
electorales.
En
aplicación del precepto constitucional que establece
y garantiza la autonomía de los órganos electorales,
la Corte Nacional Electoral, tiene entre otras, la facultad
de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar
sus reglamentos internos.
Por
dos tercios (2/3) del total de sus miembros, aprobará
su estructura orgánica.
Artículo
13º.- (JURISDICCION ELECTORAL). La jurisdicción
electoral es la potestad del Estado para administrar los
procesos electorales en todo el territorio de la República,
desde su convocatoria hasta su conclusión, y para
resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas
por la Constitución Política del Estado y
las leyes al electorado, a los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a los
candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral.
Artículo
14º.- (COMPETENCIA). Competencia es la facultad conferida
al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales,
técnico-electorales y contencioso electorales. Es
indelegable y en razón del territorio está
determinada por la división territorial-electoral.
Artículo
15º.- (DIVISIONES TERRITORIALES). La división
política y administrativa de la República
en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones,
determina la competencia y jurisdicción del organismo
y autoridades electorales.
Artículo
16º.- (CODIFICACION ELECTORAL). La Corte Nacional Electoral
codificará el país con números no repetidos,
en circunscripciones, distritos y asientos electorales,
tomando en cuenta la población, las características
geográficas y las vías de comunicación.
Esta
codificación electoral, no alterará la división
política de la República y deberá ser
publicada en los medios de comunicación social de
mayor difusión del país, quince días
después de la fecha de convocatoria a elecciones,
prohibiéndose la creación de asientos electorales
con posterioridad a la publicación.
Artículo
17º.- (DELIMITACION DE CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES).
La Corte Nacional Electoral, treinta días antes de
la convocatoria a elecciones generales, delimitará
y publicará la lista de circunscripciones para la
elección de Diputados Uninominales en cada Departamento,
prohibiéndose la modificación de los límites
de las circunscripciones con posterioridad a la publicación.
TITULO
II
ORGANISMO
ELECTORAL
CAPITULO
PRIMERO
ESTRUCTURA
JERARQUICA DEL ORGANISMO ELECTORAL
Artículo
18º.- (JERARQUIA DEL ORGANISMO ELECTORAL). El organismo
electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente
orden jerárquico:
a)
Corte Nacional Electoral.
b)
Cortes Departamentales Electorales.
c)
Jueces Electorales.
d)
Jurados de las mesas de sufragio.
e)
Notarios Electorales.
f)
Otros funcionarios que este Código instituye.
CAPITULO
SEGUNDO
REQUISITOS
E INCOMPATIBILIDADES
PARA SER VOCALES
Artículo
19º.- (REQUISITOS). Para ser Vocales de las Cortes
Electorales se requiere:
a)
Ser ciudadano boliviano de origen.
b)
Tener 25 años cumplidos en el momento de su designación.
c)
Estar registrado en el Padrón Electoral.
d)
No haber sido condenado a pena privativa de libertad, salvo
rehabilitación por el Senado, ni tener auto de culpa
ni pliego de cargo ejecutoriados.
e)
Haber cumplido los deberes militares si corresponde.
Artículo
20º.- (INCOMPATIBILIDAD). No podrán ser Vocales,
funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral,
ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente
en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad
en línea colateral y segundo de afinidad.
Artículo
21º.- (OTRAS INCOMPATIBILIDADES). No podrán
ser elegidos miembros de los órganos electorales
definidos en el artículo 225º de la C.P.E.
El Presidente y Vicepresidente de la República, los
Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales,
Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos,
Corregidores, militares y policías en servicio activo.
Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales
y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran
jurado al cargo.
Los candidatos.
Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes
universitarios.
Los militantes o dirigentes de partidos políticos
y agrupaciones ciudadanas.
Los ciudadanos que en los últimos cinco años
hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la
República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde;
o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado,
Viceministro, Prefecto o Embajador.
Los ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo
hasta el segundo grado en línea directa y en línea
colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente
de la República, Senadores, Diputados, Ministros
de Estado, Prefectos, dirigentes nacionales y departamentales
de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.
Artículo
22º.- (RESOLUCIONES DE LAS CORTES). Todas las decisiones
de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales
Electorales, serán tomadas al menos por el voto de
la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,
salvo los casos en los que se requieran dos tercios de votos.
Ningún
Vocal de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales
Electorales puede dejar de emitir su voto en los asuntos
de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente
acreditadas.
Artículo
23º.- (SESIONES). Las Cortes se reunirán cuantas
veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a
petición de la mayoría de sus miembros. Sus
sesiones serán obligatoriamente públicas cuando
se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen
cómputos electorales.
Artículo
24º.- (NULIDAD DE ACTOS SECRETOS). Los actos de las
Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del
organismo electoral serán públicos bajo pena
de nulidad.
Para
lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos,
la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema
de información electoral, accesible al público,
de acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoria
a su vez, a los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas, entes cívicos
con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación
social y las universidades.
Artículo
25º.- (PERIODO DE FUNCIONES, SUSPENSION Y DESTITUCION
DE VOCALES). Los Vocales de la Corte Nacional Electoral
y de las Cortes Departamentales Electorales durarán
en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Su período se computará desde la fecha de
su posesión.
Ningún
Vocal de la Corte Nacional Electoral podrá ser removido
ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados
por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades.
La
Corte Nacional Electoral podrá suspender, restituir
o destituir a los Vocales de las Cortes Departamentales
Electorales por dos tercios de votos del total de sus miembros,
por las causales que se establecen en el presente Código
Electoral, previo proceso sustanciado conforme al presente
cuerpo legal. También procederá la destitución
de sus funciones por la comisión de delitos comunes
con sentencia ejecutoriada.
Artículo
26º.- (COMPOSICION DE LAS CORTES ELECTORALES). La Corte
Nacional Electoral estará compuesta por cinco Vocales,
de los cuales al menos dos deberán ser de profesión
abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco
vocales, a excepción de las Cortes Departamentales
de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez
vocales que funcionarán en dos Salas y la Corte Departamental
de Cochabamba que se compondrá de siete vocales;
todos ellos elegidos de entre ciudadanos idóneos,
que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad
de estos organismos.
Serán
nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a)
Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte
Departamental Electoral será nombrado por el Presidente
de la República, mediante Decreto Supremo.
b)
Cuatro Vocales de la Corte Nacional Electoral serán
designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto
de dos tercios del total de sus miembros presentes.
c)
Cuatro vocales de cada Corte Departamental Electoral serán
designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto
de dos tercios del total de sus miembros presentes, de una
lista única de candidatos, propuesta por la Corte
Nacional Electoral, ordenada alfabéticamente, que
consigne un número de postulantes no menor a dos
ni mayor a tres por cada acefalía a designar. En
el caso de las Cortes Departamentales Electorales de La
Paz y Santa Cruz, el Congreso designará nueve vocales
y de Cochabamba seis vocales.
Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán
posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los
vocales de las Cortes Departamentales, por el Presidente
de la Corte Nacional Electoral.
Artículo
27º.- (INSTALACION DE LABORES). La instalación
de labores de las Cortes Electorales se efectuará
en el primer mes del año.
TITULO
III
CORTE
NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO
PRIMERO
MAXIMA
AUTORIDAD ELECTORAL
Artículo
28º.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). La Corte Nacional
Electoral es el máximo organismo en materia electoral,
con jurisdicción y competencia en todo el territorio
de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus
decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables
e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito
de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, una resolución de la Corte Nacional
Electoral, sólo podrá ser revisada cuando
afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano,
partido político, agrupación ciudadana, pueblo
indígena o alianza, en los siguientes casos:
a)
Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar
la resolución, resulten legalmente falsos;
Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan
hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren
con pruebas de reciente obtención, que la resolución
fue dictada erróneamente.
CAPITULO
SEGUNDO
ATRIBUCIONES
DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
Artículo
29º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Corte
Nacional Electoral:
Reconocer la personalidad jurídica de partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y alianzas, y el registro de pueblos
indígenas, que participen en elecciones generales
o de constituyentes, denegarla o cancelarla, registrar su
declaración de principios, su programa de gobierno
y estatutos, e inscribir la nómina de su directorio
nacional.
b)
Llevar separadamente los Libros de Registro de: los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
y alianzas de la República, en los que se tomará
razón de las resoluciones de reconocimiento o cancelación
de la personalidad jurídica de dichas organizaciones.
c)
Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional
Electoral.
d)
Aprobar, por lo menos sesenta días antes de cada
elección, la papeleta de sufragio, asignar sigla,
color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente
permitido, la inclusión de la fotografía del
candidato que corresponda a cada partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza
y ordenar su impresión y divulgación. Tratándose
de eventos referendarios y elección de constituyentes,
se aplicarán las disposiciones establecidas por Ley.
Inscribir a los candidatos a Presidente, Vicepresidente,
Senadores, Diputados y Constituyentes, presentados por los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos
indígenas o alianzas y publicar las listas.
Proponer al Congreso Nacional iniciativas legislativas,
de interpretación, complementación o modificación
de la legislación vigente, en el ámbito de
su competencia.
g)
Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos,
para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos
electorales.
h)
Efectuar en acto público el cómputo nacional
definitivo de cada elección y publicarlo en medios
de difusión nacional.
i)
Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente
de la República, Senadores, Diputados y Constituyentes.
j)
Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes
y los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas, en materia electoral.
k)
Hacer cumplir las garantías otorgadas por el presente
Código.
l)
Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran
entre las Cortes Departamentales Electorales.
ll)
Conocer, en única instancia, los procesos administrativos
contra Vocales de las Cortes Departamentales Electorales,
por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
suspenderlos, restituirlos o destituirlos, conforme al artículo
25º del presente Código. Si en los procesos
administrativos se encontraran indicios de la comisión
de delitos por los Vocales de las Cortes Departamentales
Electorales, se remitirán obrados al Ministerio Público
para el procesamiento correspondiente.
m)
Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad
a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes
Departamentales Electorales.
n)
Fijar para cada elección la cuantía de las
multas por delitos y faltas establecidas en este Código.
o)
Aprobar y publicar el calendario electoral, hasta quince
días después de la convocatoria de las elecciones.
p)
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar
y evaluar las actividades técnicas y administrativas
del proceso electoral.
Designar y destituir al personal administrativo de la Corte
Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades
y evaluar el desempeño de sus funciones.
Formular, aprobar y ejecutar su presupuesto, de conformidad
con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones,
contribuciones o aportes conforme con la Ley.
s)
Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral.
t)
Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos,
así como los que sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
Promover programas de educación cívica y ciudadana.
Inhabilitar a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia,
Vicepresidencia, Senadores, Diputados y Constituyentes que
tengan sentencia o pliego de cargo ejecutoriados.
w)
Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil.
x)
Elegir a su Presidente y Vicepresidente, cuyas funciones
serán las de reemplazar al Presidente, en casos de
ausencia o impedimento temporal.
Artículo
30º.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DEL PRESIDENTE). El Presidente de la Corte Nacional Electoral,
será elegido por Sala Plena, mediante votación
secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durará
hasta la finalización de su mandato.
En
caso de renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del
Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia
interina, en tanto se proceda a una nueva elección.
La
Presidencia de la Corte Nacional Electoral, constituye la
máxima instancia de coordinación, dirección
y representación legal de la entidad.
Sus
atribuciones son las siguientes:
a)
Ejercer la representación legal de la Corte Nacional
Electoral;
b)
Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;
c)
Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena
y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas.
d)
Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades,
áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo
ejecutivas del organismo electoral;
e)
Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte
Nacional Electoral, juntamente con el principal responsable
administrativo;
f)
Recibir el juramento de los Vocales de las Cortes Departamentales
Electorales;
g)
Coordinar actividades con las Cortes Departamentales Electorales
y fiscalizarlas;
h)
Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización
de Sala Plena;
i)
Dirigir los servicios de información pública
y relacionamiento institucional;
j)
Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier
funcionario técnico-administrativo.
El
Presidente podrá delegar una o más de sus
atribuciones a uno o más de los Vocales.
Artículo
31º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
con personalidad jurídica vigente tendrán
derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno
ante la Corte Nacional Electoral, con derecho a voz. La
inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan
sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se
tomen.
Artículo
32º.- (OBLIGACIONES DE LA CORTE). La Corte Nacional
está obligada a:
a)
Proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, con personalidad
jurídica vigente para fines electorales, el material
informativo electoral, estadístico y/o general que
soliciten.
Presentar, anualmente y después de cada elección
al Congreso Nacional, informe escrito de sus labores.
Efectuar una publicación sobre los resultados de
las elecciones generales desagregados a nivel de la República,
Departamento y circunscripción uninominal.
Publicar los resultados de las elecciones municipales desagregados
a nivel de la República, Departamentos y secciones
de provincia y cantones.
Efectuar una publicación de los resultados de la
elección de Constituyentes debidamente desagregados.
Efectuar una publicación de los resultados de los
Referéndums a nivel nacional, departamental y municipal
debidamente desagregados.
Publicar, en su página WEB, los resultados de cada
elección, desagregados a nivel de la República,
los departamentos, las secciones de provincia, los cantones,
los asientos electorales y las mesas de sufragio.
TITULO
IV
CORTES
DEPARTAMENTALES ELECTORALES
CAPITULO
PRIMERO
COMPOSICION
Y ELECCION DEL PRESIDENTE
Artículo
33º.- (COMPOSICION). Se establecen nueve Cortes Departamentales
Electorales, que funcionarán en la capital de cada
departamento. Las Cortes Departamentales de La Paz y Santa
Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas
por cinco Vocales cada una de ellas. En el Departamento
de La Paz, una atenderá a la provincia Murillo y
la otra a las demás provincias del Departamento.
En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a
la Provincia Andrés Ibáñez y otra,
a las demás provincias del Departamento.
El
funcionamiento de las Salas será reglamentado por
la Corte Nacional Electoral.
Artículo
34º.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DE LOS PRESIDENTES). Los Presidentes de las Cortes Departamentales
Electorales serán elegidos por las respectivas Salas
Plenas, mediante votación secreta de dos tercios
de sus miembros en ejercicio, y durarán hasta la
finalización de su mandato.
En
caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente,
el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina,
en tanto se proceda a una nueva elección.
Sus
atribuciones son:
a)
Ejercer la representación legal y suscribir los documentos
oficiales de la Corte en el marco de sus atribuciones.
Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias
de su respectiva Corte.
CAPITULO
SEGUNDO
ATRIBUCIONES
DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
Artículo
35º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de las Cortes
Departamentales Electorales:
a)
Cumplir y hacer cumplir el presente Código y las
resoluciones y reglamentos de la Corte Nacional Electoral.
b)
Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón
Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas
de la Corte Nacional Electoral.
c)
Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales,
removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran
cometido en el ejercicio de sus funciones.
d)
Efectuar, en sesión pública, el sorteo para
la designación de jurados electorales según
calendario oficial de la Corte Nacional Electoral.
e)
Publicar en periódicos departamentales, carteles
u otros medios de comunicación, la ubicación
de las mesas de sufragio con especificación de recinto,
asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece,
la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción
uninominal, así como el total de los inscritos en
todo el Departamento.
f)
Efectuar, en sesión pública, el cómputo
departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente,
Senadores, Diputados, Constituyentes, Alcaldes, Concejales
Municipales, Agentes Cantonales y del Referéndum
y elevarlo a la Corte Nacional Electoral.
g)
Conocer los recursos de apelación interpuestos ante
el Jurado Electoral sobre las actas de escrutinio y cómputo
realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de
oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta
de sus miembros y en grado de apelación, las causas
de nulidad de mesas.
h)
Dirimir las competencias que se suscitaran entre los organismos
electorales de su jurisdicción.
i)
Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante
la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran
en el ejercicio de sus funciones, los Prefectos, Jueces
Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales,
Jueces, Fiscales, autoridades militares y policiales.
j)
Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales
contra las autoridades señaladas en el artículo
anterior y remitirlas a la autoridad competente.
k)
Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones
de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión
de partidas de inscripción en el registro civil o
en el Padrón Electoral.
l)
Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones
contra los jueces y notarios electorales.
ll)
Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el
proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan.
m)
Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que
incurrieran en faltas electorales.
Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos,
para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos
electorales, pudiendo requerir de la fuerza pública
para hacer cumplir sus resoluciones.
ñ)
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar
y evaluar las actividades técnicas y administrativas
del proceso electoral en su jurisdicción, en el marco
de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo,
administrar el diez por ciento (10%) adicional de la papeleta
única de sufragio, con notificación a los
delegados de los partidos políticos, agrupaciones
ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas que intervinieran
en la elección.
o)
Designar, promover y destituir al personal administrativo
de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades
y evaluar el desempeño de sus funciones.
p)
Formular proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral
para la mejor atención del servicio electoral.
q)
Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de
las elecciones de su jurisdicción en el plazo máximo
de diez días.
r)
Elevar anualmente informe de sus labores a la Corte Nacional
Electoral.
s)
Conservar adecuadamente la documentación relativa
a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente
a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y
cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia
local de partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas y toda aquella que se procese en su jurisdicción.
t)
Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las
autoridades electorales y personal de su jurisdicción.
u)
Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de
egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar
sus estados financieros anuales en los plazos establecidos
por la Corte Nacional Electoral.
v)
Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción,
atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.
Registrar y reconocer la personalidad jurídica y
registros, según corresponda, de las agrupaciones
ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan
participar en las elecciones municipales de su jurisdicción.
La resolución que se pronuncie, deberá ser
remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional
Electoral, con un informe resumen de los antecedentes.
Registrar las credenciales de los delegados de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
y alianzas acreditadas ante la Corte.
Extender credenciales a los Alcaldes elegidos directamente,
Concejales Municipales y Agentes Cantonales.
Autorizar la inscripción y voto en centros de internación
y penitenciarías, de acuerdo a reglamento.
Promover programas de educación cívica y ciudadana.
Inscribir a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales
y Agentes Cantonales presentados por partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas
y publicar las listas.
Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a Alcaldes,
Concejales Municipales y Agentes Cantonales que tengan auto
de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados.
Artículo
36º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas
con personalidad jurídica vigente, tendrán
derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno
ante la Corte Departamental Electoral, con derecho a voz.
La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que
hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ella
se tomen.
Artículo
37º.- (OBLIGACIONES DE LAS CORTES). Las Cortes Departamentales
Electorales están obligadas a proporcionar a los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos
indígenas o alianzas, con personalidad jurídica,
el material informativo, estadístico y/o general
que les sea solicitado, incluyendo copias legalizadas de
las actas de escrutinio, así como los cómputos
parciales o totales, dentro del plazo máximo de siete
días.
TITULO
V
OTRAS
AUTORIDADES ELECTORALES
CAPITULO
PRIMERO
JUECES
ELECTORALES
Artículo
38º.- (DESIGNACION). En cada Departamento, se designarán
jueces electorales por la Corte Departamental Electoral.
Serán nombrados como jueces electorales, los jueces
de partido y de instrucción del respectivo distrito
judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará
cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde
no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos
idóneos.
Artículo
39º.- (INDEPENDENCIA). Los jueces electorales son independientes
entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos
electorales serán juzgados por la autoridad competente
y por las faltas serán sancionados por la Corte Departamental
Electoral que los haya designado.
Artículo
40º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces
electorales:
a)
Convocar a reunión de Jurados Electorales.
b)
Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas
por los notarios electorales, sobre admisión o exclusión
de inscripciones en el registro cívico.
c)
Vigilar el funcionamiento y la organización de las
notarías, jurados y mesas de sufragio.
d)
Sancionar a los jurados, notarios electorales y cualquier
persona por faltas electorales.
e)
Sancionar a los Corregidores, funcionarios policiales de
provincia y demás empleados de la administración
pública por faltas electorales que cometieran en
el ejercicio de sus funciones.
f)
Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones
sobre depuración indebida que les remita la Corte
Electoral respectiva.
g)
Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregularidades
y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando
de oficio las acciones que correspondan.
h)
Requerir la fuerza pública para que se cumplan sus
resoluciones.
Artículo
41º.- (SUSTITUCION POR NOTARIOS). Las atribuciones
conferidas a los jueces electorales en los incisos a), c)
y h) del artículo anterior, podrán ser ejercidas
por los notarios en aquellos lugares donde no existan jueces.
CAPITULO
SEGUNDO
NOTARIOS
ELECTORALES
Artículo
42º.- (DESIGNACION Y FUNCIONES). Los Oficiales del
Registro Civil, serán designados Notarios Electorales
por las Cortes Departamentales Electorales. En aquellos
lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, serán
designados, en el año electoral que corresponda,
como Notarios Electorales, ciudadanos idóneos.
Los
ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen
funciones de Notarios Electorales no permanentes, inscribirán
a los ciudadanos durante el tiempo que determine la Corte
Nacional Electoral.
Las
atribuciones de éstos son:
a)
Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción
electoral;
b)
Anular o cancelar las partidas de inscripción no
realizadas conforme a Ley, en presencia del ciudadano interesado;
c)
Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios
de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos;
d)
Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes
y documentos que determine este Código;
e)
Denunciar ante el juez o la Corte Departamental Electoral
las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso
electoral;
f)
Asistir a la organización de los jurados y mesas
de sufragio;
g)
Entregar personal y oportunamente al presidente de cada
mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental
Electoral;
Recoger las actas de escrutinio y el material electoral
y entregarlos a la Corte Departamental Electoral.
Artículo
43º.- (HORARIOS DE INSCRIPCION). Las notarías
electorales funcionarán todos los días hábiles,
por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios
y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales
Electorales. El notario informará permanentemente
por carteles fijados en su oficina, los días y horas
de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán
ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren
necesario.
Artículo
44º.- (PROHIBICIONES). Se prohíbe a los notarios
electorales llevar los libros fuera de su domicilio para
inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice
la Corte Departamental Electoral mediante resolución
expresa y para que funcionen en lugares públicos
concretamente señalados, por tiempo determinado,
con la supervisión de los inspectores electorales
y delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas. Les está igualmente
prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta
cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el
artículo 24º del presente Código.
Artículo
45º.- (REMISION DE COPIAS). Los notarios electorales,
en formularios de empadronamiento que les serán provistos,
remitirán periódicamente a la Corte Departamental
Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas
así como el detalle de las partidas canceladas.
Estos
formularios serán archivados bajo responsabilidad
de la Corte Departamental Electoral y serán procesados
por su departamento de informática.
En
caso de extravío del libro, los datos incorporados
al sistema de computación servirán para la
reposición del libro extraviado.
Artículo
46º.- (RESPONSABILIDAD). Los notarios electorales serán
sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran
en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales
serán juzgados en primera instancia por los jueces
electorales, según lo normado por los artículos
40º, 217º y 218º del presente Código.
Artículo
47º.- (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES
CIUDADANAS, PUEBLOS INDÍGENAS O ALIANZAS). Los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas, podrán acreditar delegados ante las notarías
electorales los mismos que, sin ninguna oposición,
podrán solicitar al notario electoral examinar las
partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido
correctamente procesadas.
Para
obtener copias de las partidas consideradas como observadas,
estos delegados requerirán autorización escrita
o la presencia personal del juez electoral, solicitud que
no podrá ser denegada.
CAPITULO
TERCERO
JURADOS
ELECTORALES
Artículo
48º.- (AUTORIDAD DE MESA). Las mesas de sufragio y
escrutinio funcionan y están bajo la dirección
y responsabilidad de los jurados electorales.
Artículo
49º.- (CONSTITUCION). Los jurados electorales están
constituidos por tres titulares y tres suplentes por cada
mesa de sufragio, los que deberán estar registrados
en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.
De
los tres jurados titulares, por lo menos dos deberán
saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo,
que las Cortes Departamentales Electorales realizarán
en sesión pública.
Por
acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará
como presidente y otro como secretario y el último
como vocal.
Cada
partido político, agrupación ciudadana, pueblo
indígena o alianza que concurra a los comicios, podrá
acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.
El
jurado sólo podrá funcionar con tres miembros.
Artículo
50º.- (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL JURADO). Son
atribuciones del Presidente del Jurado:
a)
Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación
de la mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental
Electoral.
b)
Disponer del recinto próximo a la mesa donde el elector
pueda emitir su voto, en secreto y libre de toda presión.
c)
Adoptar las medidas necesarias para dar celeridad y corrección
al acto electoral.
d)
Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento
de la mesa.
e)
Disponer el rol de asistencia de los jurados suplentes.
Artículo
51º.- (OBLIGATORIEDAD DE FUNCIONES). La función
de Jurado Electoral es obligatoria. Al Jurado ausente en
el día de la elección se le impondrá
una multa que será depositada en cuenta especial
a nombre del Tesoro General de la Nación.
Artículo
52º.- (JUZGAMIENTO DE JURADOS). Por delitos electorales,
los Jurados serán sometidos a la justicia ordinaria
y, por faltas electorales, serán sancionados por
los jueces electorales.
Artículo
53º.- (CAUSALES DE EXCUSA). Dentro de los cuatro días
de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán
tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes
Departamentales o jueces electorales. Pasado este término,
no se las admitirá. Son causales de excusa:
a)
Enfermedad probada con certificación médica.
b)
Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.
Ser dirigente o candidato de partido político, agrupación
ciudadana, pueblo indígena o alianza.
Artículo
54º.- (JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS). La Junta de
Designación de Jurados estará constituida
por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por
el secretario de cámara; jueces electorales y notarios
electorales y un delegado por cada partido político,
agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.
Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho
a voz.
La
Junta se reunirá treinta días antes de las
elecciones, incluyendo el Referéndum, previa convocatoria
pública de la Corte Departamental Electoral, con
anticipación mínima de setenta y dos horas.
La Junta procederá a:
a)
Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán
el jurado electoral de cada mesa. Este sorteo se hará
el mismo día en todas las Cortes Departamentales
Electorales bajo los procedimientos que disponga la Corte
Nacional Electoral.
b)
Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público
y fidedigno de estar impedidos para ser jurados, por las
causales establecidas en el artículo 53º de
este Código.
La
falta de concurrencia de los representantes de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas a la convocatoria de la Junta de Designación
de Jurados no será motivo para suspender el acto.
Artículo
55º.- (ACTA DE SORTEO). Después del sorteo de
Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta
circunstanciada que firmarán todos los concurrentes,
dejando constancia del número y nombre de los miembros
de la junta de designación de Jurados, de los delegados
de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas asistentes, de los ciudadanos
excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se
hará constar en el acta, asimismo, toda observación
o reclamación formulada por los representantes de
los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas.
Artículo
56º.- (PUBLICACION DE LA NOMINA DE JURADOS). La Corte
Departamental Electoral dispondrá la publicación
en la prensa escrita de la nómina de los Jurados
designados, y en carteles en los lugares donde no exista
este medio de comunicación. La nómina de jurados
de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos
y se citará a todos a la Junta de Organización
de Jurados por celebrarse el domingo siguiente.
Artículo
57º.- (JUNTA DE ORGANIZACION DE JURADOS). Los Jurados
designados, previa citación, se reunirán en
una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo
la presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del
Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva
de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las
funciones que cumplirán el día de las elecciones.
Artículo
58º.- (COMPENSACION A JURADOS). A todos los Jurados
que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales,
se les otorgará un día libre que corresponderá
al lunes posterior al día de la elección.
Artículo
59º.- (SANCION A INASISTENTES). Los Jurados designados
que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados
y/o a cumplir sus funciones el día de la elección,
sufrirán las sanciones que establece el presente
Código.
LIBRO
SEGUNDO
REGISTRO
CIVIL Y PADRON ELECTORAL
TITULO
I
REGISTRO
CIVIL
CAPITULO
PRIMERO
OBJETIVOS
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo
60º.- (OBJETIVOS). El Servicio Nacional del Registro
Civil es una institución de orden público
encargada de registrar los actos jurídicos y hechos
naturales referidos al estado civil de las personas. Su
funcionamiento y administración están encomendados
a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.
La
Corte Nacional Electoral constituirá una base de
datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales
de las personas, que será utilizada para el Padrón
Electoral y los servicios de identificación y estadísticas
vitales que correspondan.
La
Corte Nacional Electoral reglamentará la asignación
de un número único de identificación
de personas relacionada a su partida de nacimiento para
la otorgaci ó n de documentos de identidad.
Artículo
61º.- (PRINCIPIOS). El Servicio Nacional del Registro
Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios:
UNIVERSALIDAD , porque comprende a todas las personas que
habitan en la República de Bolivia; los nacidos en
el territorio de la República, con excepción
de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia
al servicio de su Gobierno; los nacidos en el extranjero
de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de
avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los
Consulados bolivianos; los bolivianos por naturalización
conforme a lo establecido por la Constitución Política
del Estado.
OBLIGATORIEDAD , por el que se debe registrar, por quien
corresponda, los hechos naturales y actos jurídicos
relativos al estado civil de las personas. GRATUIDAD
, por el que los actos de registros serán gratuitos.
PUBLICIDAD , por el que las certificaciones del Registro
Civil podrán ser solicitadas por cualquier persona
hábil por derecho, conforme a disposiciones legales
vigentes.
Artículo
62º.- (CLASES). El Servicio Nacional de Registro Civil
administra cuatro clases de registros: nacimiento, matrimonio,
defunción y reconocimientos.
CAPITULO
SEGUNDO
ORGANIZACION
Y FACULTADES
Artículo
63º.- (ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA). El Servicio Nacional
de Registro Civil está constituido por organismos
directivos y operativos.
Artículo
64º.- (ORGANISMOS DIRECTIVOS). Los organismos directivos
son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales
Electorales conforme a Ley.
Artículo
65º.- (ORGANISMOS OPERATIVOS). Los organismos operativos
son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones
Departamentales de Registro Civil y Oficialías de
Registro Civil.
TITULO
II
PADRON
ELECTORAL
CAPITULO
PRIMERO
SISTEMA
PADRON ELECTORAL
Artículo
66º.- (DEFINICION). El Padrón Nacional Electoral
es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos
informatizada con la información sobre: libros, mesas,
asientos, distritos y circunscripciones electorales.
De
este sistema se obtendrá la lista índice de
ciudadanos habilitados para votar en cada elección.
Artículo
67º.- (FUENTES). El Padrón Electoral tiene como
fuentes:
a)
Los libros de inscripción de ciudadanos.
b)
La base de datos informatizada del Registro Civil.
c)
La información recibida por los Poderes del Estado
sobre pérdida, suspensión o rehabilitación
de ciudadanía.
La
Cámara de Senadores, el Servicio Nacional de Migración
y el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente
del Consejo de la Judicatura, tienen la obligación
de informar periódicamente a la Corte Nacional Electoral
y a las Cortes Departamentales Electorales sobre casos de:
rehabilitación, suspensión de la ciudadanía,
naturalización y sentencias que impliquen la pérdida
de ciudadanía. Esta información será
proporcionada a las organizaciones políticas que
lo soliciten.
Artículo 68º.- (FUNCIONAMIENTO). El sistema
del Padrón Electoral funcionará permanentemente
en las Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional
Electoral consolidará el Padrón a nivel nacional.
Artículo
69º.- (NUMERO DE LIBROS). La Corte Nacional Electoral
determinará el número de libros y mesas de
sufragio que se usarán en cada elección, por
asiento electoral, que se publicará treinta días
después de la fecha de cierre de inscripción
de ciudadanos.
Artículo
70º.- (ACTUALIZACION). La actualización del
Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:
a)
Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos;
b)
Asegurar que en la base de datos no exista más de
un registro válido para un mismo ciudadano;
c)
Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio
de los ciudadanos inscritos;
d)
Excluir de la lista índice de electores a los ciudadanos
que estén inhabilitados para votar;
e)
Suprimir de las listas índice de electores a los
fallecidos;
f)
Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección
general o municipal, serán depurados por la Corte
Nacional Electoral.
CAPITULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
DE ADMINISTRACION DEL
PADRON
ELECTORAL
Artículo
71º.- (INFORMACION DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO
Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización del
Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial proporcionarán informes periódicos
a la Corte Nacional Electoral acerca de los casos de rehabilitación,
pérdida o suspensión de ciudadanía
y de naturalización o nacionalización.
Artículo
72º.- (PROCEDIMIENTOS). Los procedimientos de corrección
y actualización se sujetarán a disposiciones
establecidas por la Corte Nacional Electoral.
Artículo
73º.- (CIERRE DE LIBROS). El registro de ciudadanos
para una determinada elección, concluirá noventa
días antes del acto electoral. Los ciudadanos no
registrados hasta ese término no podrán participar
en las elecciones.
Artículo
74º.- (FALTA DE ACTUALIZACION DE DATOS). Los ciudadanos
cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el
día del cierre de inscripciones, sufragarán
en la mesa electoral correspondiente a su última
inscripción.
Artículo
75º.- (INFORMACION PRELIMINAR). Sesenta días
antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales
completarán la actualización de su Padrón
Electoral Departamental y/o enviarán a la Corte Nacional
Electoral para los efectos de la actualización nacional.
Artículo
76º.- (ACTUALIZACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL).
Hasta cincuenta días antes de la elección,
la Corte Nacional Electoral completará las tareas
de actualización nacional del Padrón Electoral
y distribuirá a las Cortes Departamentales Electorales
y a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas,
pueblos indígenas o alianzas.
Artículo
77º.- (LISTA INDICE Y DE DEPURADOS). La Corte Nacional
Electoral dispondrá la elaboración de las
listas índice de ciudadanos habilitados y las listas
de depurados para cada mesa.
Las
listas índice estarán clasificadas por departamento,
circunscripción, sección municipal, recinto
y mesa electoral y contendrá los siguientes datos:
a)
- Apellidos y nombres, en orden alfabético.
-
Sexo.
-
Número de cédula de identidad o documento
con el que se hubiera registrado.
-
Recinto y número de la mesa electoral a la que correspondiera.
Las listas índice depuradas deberán ser publicadas
por lo menos siete días antes de la realización
del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan
el derecho a realizar la representación del caso
ante la Corte Departamental Electoral, con el fin de subsanar
el problema si es que el caso amerite.
Artículo
78º.- (MATERIAL DE INSCRIPCION). Las Cortes Departamentales,
con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios
el material electoral necesario debidamente inventariado.
Artículo
79º.- (VERIFICACIÓN DE INSCRIPCION). Todo ciudadano
podrá verificar los datos de su inscripción
y el número y localización de la mesa donde
debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo
ante la Corte Departamental o el Juez Electoral.
CAPITULO
TERCERO
DOCUMENTOS
DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL
Artículo
80º.- (DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL). Son
documentos del Padrón Nacional Electoral:
a)
Los libros de registro de inscripción de ciudadanos
con sus respectivas actas de apertura y cierre.
b)
Las listas índice computarizadas de ciudadanos y
de los depurados.
c)
Los formularios de empadronamiento.
d)
Los informes sobre cancelación y suspensión
de ciudadanía y naturalizaciones.
Artículo
81º.- (CARACTERISTICAS DE LOS LIBROS). Los libros de
registro de inscripción tendrán las siguientes
características:
a)
En la carátula y en la parte superior de sus páginas
llevarán el nombre del departamento al que correspondan.
b)
La carátula consignará, además, numeración
correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional
Electoral.
c)
En la primera hoja de cada libro se dejará constancia
de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente
y Secretario de Cámara de la Corte Departamental
Electoral, indicando el número de páginas
y partidas que contiene. Una copia del acta quedará
en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
d)
Cada libro contendrá mil partidas de inscripción
numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000).
En
cada libro se inscribirán inicialmente sólo
trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será
usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.
e)
En la última hoja llevará diez actas de cierre
de inscripciones, donde conste el número de partidas
válidamente utilizadas para cada elección
y la fecha en que ese cierre se realice.
f)
En cada partida se registrarán los siguientes datos:
apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación,
lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito
o impresión digital si no supiera escribir, número
de documento de identidad, grado de instrucción,
fecha y firma del notario.
Artículo
82º.- (CODIFICACION DE LIBROS). Los libros de inscripción
del Padrón Nacional Electoral, serán codificados
para toda la República por Departamento, basándose
en la resolución de la Corte Nacional Electoral.
Por cada libro de inscripción, habrá una mesa
de sufragio con el mismo código. En cada mesa, sufragarán
trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación
excepcional de la Corte Nacional Electoral.
La
Corte Nacional Electoral entregará el inventario
de los libros vigentes y su ubicación a los delegados
de los partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas
o alianzas.
El
sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta
las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa
electoral.
Artículo
83º.- (PUBLICIDAD Y ACCESO AL PADRON ELECTORAL). La
base de datos del Padrón Electoral es de orden público.
Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y
pueblos indígenas con personalidad jurídica
vigente para fines electorales podrán acceder al
Padrón Electoral de manera directa. El Órgano
Electoral facilitará a los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas la habilitación
de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral,
en medios informáticos, con el sólo propósito
de que puedan acceder a la información con fines
electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún
caso alterar los contenidos del mismo. |